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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 252, martes 29 de diciembre de 1992


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Otras Disposiciones

Sanidad
3758

RESOLUCION 1398/1992, de 9 de diciembre de 1992, del Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, por la que se revisan las condiciones económicas aplicables a los Conciertos de Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos durante 1992.

La Resolución n. 1568/1991, de 27 de noviembre de la Dirección

General del Seivicio Vasco de Salud/Osakidetza (B.O.P.V. de 9 de diciembre de 1991), procedió a la revisión de las condiciones económicas aplicables a los Conciertos de Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos, al mismo tiempo que actualizaba las tarifas de los Conciertos celebrados con las Empresas de Ambulancias para el traslado de enfermos.

Teniendo en cuenta la evolución del Indice de Precios al Consumo del año 1991 y las estimaciones para 1992, se hace preciso fijar las tarifas máximas para 1992, así como el porcentaje de actualización para los conciertos vigentes a la fecha de esta Resolución.

Visto cuanto antecede, el art. 23 de la Ley 10/1983, de 19 de mayo del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y el Decreto 724/1991 de 30 de diciembre por el que se establecen los mínimos que han de regir los

Conciertos que celebre el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos y en base a las competencias conferidas en el Decreto 439/1991, de 23 de julio por el que se establece la estructura orgánica de los Servicios Centrales y las Areas Sanitarias del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza,

RESUELVO: Primero.- Ambito:

1.l.- Los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, que se encuentren vigentes al 1 de enero de 1992 o se celebren con posterioridad a esta fecha, y con respecto a los servicios que se presten durante el año 1992, ajustarán sus tarifas y baremos a los porcentajes de actualización y a los importes máximos que se recogen en la presente Resolución, de conformidad con lo Dispuesto en la

Disposición Adicional Primera del Decreto 724/1991, de 30 de diciembre, en relación con la Resolución de 11 de abril de 1980, de la Secretaría de Estado para Sanidad.

Dichas cuantías serán también aplicables a los contratos de asistencia sanitaria integrados en el Programa de Acción Concertada del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

1.2.- Los servicios que, en virtud de los correspondientes conciertos, se hubieran prestado con anterioridad al 1 de enero de

1992, y que en dicha fecha tuvieran sin revisar sus condiciones económicas, quedarán sometidos a las tarifas vigentes al tiempo en que se realizaron.

1.3.- Quedan excluidos de la presente Resolución los Convenios celebrados con las Comunidades Terapéuticas, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención,

Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

Asimismo, se excluyen aquellos conciertos celebrados al amparo de lo dispuesto en el art. 3-b del Decreto 724/1991, de 30 de diciembre.

Finalmente, quedan excluidos de la presente resolución, aquellos conciertos suscritos en 1992, cuyo clausulado prevea que no serán objeto de revisión en el ejercicio.

Segundo.- Hospitalización:

2.1.- Las tarifas máximas por día de estancia aplicables durante 1992 en régimen de hospitalización concertada, según grupos y niveles correspondientes serán los que figuren en el Cuadro I de la

Resolución. Las cuantías en los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se indica, siempre que sus importes no superen las citadas tarifas máximas.

2.2: Las tarifas de hospitalización de los Conciertos con Centros

Hospitalarios Psiquiátricos, se incrementarán un 6 por 100. No serán objeto de revisión las compensaciones en concepto de socorro por fallecimiento.

2.3.- Las prótesis que fueran necesario implantar al paciente hospitalizado en el establecimiento sanitario correspondiente, serán objeto de facturación a cargo del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, siempre que esta prestación se encuentre recogida en el Concierto vigente. A estos efectos, el Centro concertado deberá acompañar como documentación soporte los originales de las facturas de las prótesis.

Tercero.-Asistencia Ambulatoria:

3.1.- Las tarifas máximas para 1992 por primeras consultas, intervenciones quirúrgicas y urgencias, dispensadas en régimen ambulatorio por Centros Hospitalarios concertados con el Servicio

Vasco de Salud/Osakidetza, según grupos y niveles correspondientes serán las que figuren en el Cuadro II de la Resolución, las cuantías en los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se indica, siempre que sus importes no superen las citadas tarifas máximas.

3.2.- Las tarifas máximas para 1992 por consultas sucesivas y revisiones ambulatorias hospitalarias serán las que resulten de aplicar el 50 por 100 sobre la tarifa establecida para las primeras consultas, de acuerdo con el grupo y nivel en el que el Centro

Hospitalario se encuentre clasificado.

3.3.- Las intervenciones quirúrgicas ambulatorias y las urgencias atendidas en los Centros que tengan concertados estos servicios, devengarán la misma tarifa estipulada para la primera consulta ambulatoria.

3.4.- Las tarifas máximas en 1992 para servicios de alojamiento tutelado de pacientes psiquiátricos, serán las siguientes:

TABLA

Cuarto.- Servicios Especiales de Diagnóstico y Tratamiento:

4.1.- Las tarifas máximas para 1992 por servicios sanitarios de diagnóstico y tratamiento, en Centros Hospitalarios o Ambulatorios y el incremento por actualización de precios de los Conciertos vigentes serán los que figuran en el Cuadro III de la Resolución, las cuantías de dichas tarifas en los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se indica, siempre que sus importes no superen las citadas tarifas máximas.

Quinto.- Compensación de Gastos:

5.1.- El Servicio Vasco de Salud/Osakidetza abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de Oxigenoterapia Domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad y otros, la cantidad de 2.314 PTA por mes de tratamiento.

5.2.- La compensación económica al paciente establecida en concepto de los gastos de agua y electricidad por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se incrementará en un 6 % siempre que no rebase la cantidad de 678,- PTA por sesión.

Sexto.- Otros Servicios:

6.1.- Litotricia Renal Extracorporea: La tarifa máxima para 1992 en lo referente a los procesos de Litotricia Renal Extracorporea será de

180.000 PTA.

6.2.- Trasplante Renal: Las tarifas máximas para 1992 en lo referente a la realización de trasplantes renales, cuando se practiquen a solicitud del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y en la forma que éste lo establezca, se incrementarán en un 6% ascendiendo a la cantidad de 1.902.563 PTA.

6.3.- Las tarifas de los Conciertos vigentes para la realización de otros servicios especiales de diagnóstico y tratamiento que no figuren entre los especificados en los apartados anteriores, se incrementarán en un 6 por 100.

Séptimo.- Traslado de enfermos en ambulancias asistidas:

7.1.- Las tarifas de los Concierto; suscritos entre el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y las Empresas de Transporte en Ambulancias

Asistidas, vigentes al 1 de enero de 1992, siempre que no rebasen los importes que figuran en el Cuadro IV, se incrementarán en un 6% en todos los supuestos recogidos en dicho Cuadro.

Octavo.- Traslado de enfermos en ambulancias no asistidas:

8.1.- Las tarifas de los Conciertos suscritos entre el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y las Empresas de Transporte en Ambulancias no

Asistidas vigentes al 1 de enero de 1992, serán las que resulten de aplicar un incremento del 10 por I00 no pudiendo superar los topes máximos que figuran en el Cuadro V.

Noveno.- Transporte colectivo de enfermos:

9.1.- Las tarifas de los Conciertos vigentes para el transporte colectivo dé enfermos para los servicios urbanos, kilómetros de interurbanos e importe fijo mensual, se incrementarán en un 6 por

100, con efectividad de 1 de enero de 1992.

Décimo.- Traslado de enfermos en avión ambulancia:

10.1: Las tarifas para 1992 de los Conciertos que suscriba el

Servicio Vasco de Salud/Osakidetza para este tipo de transporte, conforme a lo recogido en el punto 8.1 de la Resolución de la

Dirección General de S.V.S.- Osakidetza de 8 de noviembre de 1990 (B.O.P.V. de 12 de diciembre), tendrán como tope máximo el importe por cada milla de 1.079 PTA.

10.2.- Las tarifas de los Conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución para el transporte de enfermos en avión ambulancia se incrementará en un 6 por 100 con efectos de 1 de enero de 1992.

Undécimo.-Transporte Psiquiátrico

11.1.- Las tarifas máximas aplicables al Ejercicio 1992 en los

Conciertos de transporte sanitario para pacientes psiquiátricos, serán las siguientes:

TABLA

Duodécimo.- Nuevas modalidades de concertación en transporte sanitario:

12.1.- En los conciertos de transporte sanitario, y previa aprobación de la correspondiente resolución de la Dirección General, podrán incorporarse fórmulas de pago, que considerando la mejora del servicio y la simplificación administrativa, recojan un canon fijo mensual por disponibilidad de ambulancias que garanticen un número determinado de servicios.

Igualmente, el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza podrá considerar la conveniencia de establecer un importe fijo adicional en concepto de compensación por núcleo urbano de origen para los servicios interurbanos que se realicen.

Decimotercero.- Concertación por proceso:

13.1.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación, igualmente, a los baremos del coste en la concertación por proceso asistencial.

A estos efectos, los baremos vigentes al 1 de enero de 1992 incrementarán su importe en un 6 %. Decimocuarto.- Tarifa Global:

14.1.- En las tarifas indicadas en esta Resolución, se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia de las presentes tarifas las cuales, a todos los efectos, tendrán la consideración de precio cierto.

Decimoquinto.- Definiciones:

15.1 .- A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente resolución, se tendrán en cuenta los conceptos que, por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias se establecen en la Resolución de 9 de noviembre de 1989 (B.O.P.V. de 15 de noviembre de 1989).

Decimosexto.- Procedimiento:

16.1.- La aplicación de los incrementos y de las tarifas establecidas en la presente Resolución, se realizarán de oficio por el Servicio

Vasco de Salud/Osakidetza, con efectos 1 de enero de 1992, por las prestaciones que los Centros concertados hayan realizado a partir de dicha fecha, siempre que se cumplan previamente todas las actuaciones procedimentales contempladas en la circular que al efecto dicte la

Dirección General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 1992.

El Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, JAVIER

VERGARA ORUE-ECHEVARRIA.

CUADRO I. TARIFAS MAXIMAS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA

TABLA

CUADRO III. TARIFAS MAXIMAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO

TABLA

CUADRO IV. TARIFAS MAXIMAS AMBULANCIAS ASISTIDAS

TABLA

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