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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 151, miércoles 10 de agosto de 1994


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Otras Disposiciones

Industria y Energía
2841

RESOLUCION de 13 de julio de 1994, de la Directora de Administración y Seguridad Industrial, por la que se dictan instrucciones para la legalización y adecuación a la normativa vigente en materia de aparatos elevadores.

Esta Resolución tiene la finalidad de unificar criterios para la interpretación de la normativa vigente en materia de Aparatos Elevadores por parte de las Delegaciones

Territoriales de Industria. En este sentido y vistos los problemas que en la práctica genera la adecuación y cumplimiento reglamentario, se considera necesario establecer los criterios interpretativos que se deberán seguir tanto para la legalización de nuevas instalaciones de estos aparatos como para la adecuación de aquellas instalaciones que, habiendo sido legalizadas en su momento, no se han adaptado o han dejado de estarlo, por el transcurso del tiempo a las exigencias reglamentarias, bien sea por cambios de normativa, bien por adolecer de deficiencias de carácter técnico.

En esta materia es necesario tener en cuenta la nueva

Ley de Industria, Ley 21/1992, de 16 de julio (B.O.E.

23-07-92), en la que se modifica el régimen de medidas cautelares (paralización o suspensión de la actividad), así como el régimen de infracciones y sanciones, aspectos en los que modifica parcialmente la vigente reglamentación de aparatos elevadores. En concreto, se prevé que la paralización o clausura de un aparato elevador, como medida cautelar, sólo procederá en los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección se apreciaran defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas y a los bienes, en cuyo caso la Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida.

Por otra parte, la suspensión o clausura del aparato elevador como sanción sólo procederá en los supuestos de infracciones muy graves.

Por último, el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. 27-11-92), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, prevé la posibilidad de que el órgano competente al objeto de asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas, pueda adoptar medidas de carácter provisional. Entre estas medidas es admisible la de ordenar la paralización cautelar de las instalaciones; paralización que por su carácter de medida cautelar sólo podrá estar vigente mientras se resuelva definitivamente el procedimiento.

Fuera de estos supuestos, sólo será posible la paralizacióncautelar previo cumplimiento de los requisitos y trámites que se contienen en este procedimiento, para lo cual es necesario distinguir entre:

Instalaciones No Legalizadas.

Aquellas instalaciones que no cumplan la reglamentación técnica no podrán, en ningún caso, contar con el documento de Puesta en Servicio, procediendo en estos casos el dictar una resolución denegatoria.

Si se comprueba que a pesar de dicha resolución las instalaciones están en funcionamiento, se deberá proceder a la ejecución de dicha resolución, para lo cual se acordará mediante Resolución la Paralización del Aparato

Elevador, procediéndose a la misma, previa citación del titular y del instalador. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de apertura de expediente sancionador.

Instalaciones Legalizadas.

En estos supuestos, la falta de adecuación a la reglamentación técnica abre la vía del procedimiento sancionador y, en su caso, previo cumplimiento de los trámites legales, a dejar sin efecto la puesta en servicio inicial.

La exigencia reglamentaria de mantenimiento e inspección periódica oficial de Ascensores y su ejecución a través de Empresas instaladoras y mantenedoras y Entidades de Inspección, de acuerdo con los Decretos

307/1988 de 1 de diciembre y 175/1994 de 17 de mayo del Departamento de Industria y Energía, hacen necesario actualizar y delimitar los criterios técnicos con que deben realizarse estas operaciones y los procedimientos de ejecución y seguimiento de las mismas, todo ello dentro del marco citado de la Ley 21/1992, de

Industria y Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

En este sentido, debemos tener en cuenta que determinado tipo de defectos, como es la no existencia de puertas en cabina, a pesar de haberse calificado anteriormente como defectos graves y debido a la incidencia de los mismos en la materialización de riesgos en accidentes, tal como demuestran los datos estadísticos de accidentes ocurridos en relación con Aparatos Elevadores, obliga a aplicar las consecuencias que la normativa vigente prevé para los defectos muy graves, máxime si tenemos en cuenta que en la mayoría de los casos se han superado con creces los plazos reglamentarios previstos para su subsanación, lo que implica un crecimiento progresivo de los coeficientes de riesgos reales.

Por todo ello, a propuesta de las Comisiones Técnicas de Aparatos Elevadores y Jurídica, del Departamento de Industria y Energía,

RESUELVO:

CAPÍTULO I

Puesta en Servicio de Aparatos Elevadores.

Artículo 1.- Acta de Puesta en Servicio.

1.- La puesta en servicio de los Aparatos Elevadores no se podrá efectuar en tanto los titulares no dispongan de la correspondiente Acta de Puesta en Servicio emitida por el Organo Territorial competente.

2.- Cuando se tenga conocimiento de la existencia de irregularidades que supongan la falta de adaptación a las exigencias reglamentarias en Instalaciones que no hayan acreditado el cumplimiento de las mismas para su Puesta en Servicio, se requerirá a los titulares de dichas instalaciones para que en el plazo que se señale se proceda a su subsanación.

A solicitud del interesado, y cuando concurran causas que lo justifiquen, el referido plazo podrá ser prorrogado por otro cuya duración no podrá exceder de la mitad del inicial.

Transcurrido dicho plazo y, en su caso, la prórroga del mismo, sin que tal requerimiento haya sido cumplimentado, se dictará Resolución Denegatoria de la puesta en servicio.

3.- Si a pesar de la referida resolución denegatoria se tiene conocimiento de que el aparato elevador está en funcionamiento, se procederá a la ejecución de tal resolución, para lo cual se acordará mediante Resolución la

Paralización del Aparato Elevador, procediéndose a la misma, previa citación del titular y del instalador.

De esta actuación se levantará Acta, que deberá ser firmada por el titular, el instalador y el técnico actuante de la Delegación. La negativa de cualquiera de éstos a estar presentes en la inspección y/o a firmar la correspondiente

Acta se hará constar expresamente en la misma.

4.- En cualquier caso, en tanto no conste en la correspondiente Delegación Territorial de Industria el cumplimiento reglamentario de todos los requisitos y condiciones previstos en la vigente Reglamentación

Técnica aplicable en Aparatos Elevadores, es obligación de las empresas instaladoras no ponerlos en funcionamiento.

El incumplimiento de esta obligación por las mismas será sancionable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que hayan podido incurrir.

CAPÍTULO II

Inspección Periódica Oficial

Artículo 2.- Aprobación del Manual de Inspecciones

Periódicas Oficiales de Aparatos Elevadores.

Mediante esta Resolución se aprueba el Manual de

Inspeccionas Periódicas Oficiales para Aparatos Elevadores, que se encuentra a disposición de todos los interesados en la Dirección de Administración y Seguridad

Industrial y en los Organos Territoriales competentes.

Artículo 3.- Procedimiento de Inspecciones Periódicas

Oficiales de Aparatos Elevadores.

Las Inspecciones Periódicas Oficiales de Aparatos

Elevadores, que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se ejecutarán de acuerdocon el Manual previsto en el artículo anterior, del cual deberán disponer tanto las Entidades de Inspección y Control Reglamentario como las Empresas Conservadoras, debiendo facilitarse a las mismas las correspondientes copias controladas.

Artículo 4.- Evaluación de defectos.

Los defectos o deficiencias que se detecten en las inspecciones periódicas oficiales se deben calificar en función del riesgo que implican, teniéndose en cuenta la peligrosidad del defecto y la probabilidad de ocurrencia de accidentes, de acuerdo con lo establecido en el referido

Manual.

Artículo 5.- Defectos Leves.

En el plazo máximo de un año, se deberá proceder a la corrección de este tipo de defectos.

Artículo 6.- Defectos Graves.

1.- Con carácter general, el plazo para la subsanación de los defectos graves, se establece, en seis meses.

2.- Podrá concederse prórroga para la corrección de las deficiencias, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley

30/1992, por un plazo no superior a la mitad del concedido inicialmente. Unicamente cuando concurran circunstancias excepcionales podrá concederse una prórroga de igual duración que la anterior.

3.- En su caso, ambas prórrogas se concederán mediante Resolución de la Delegación Territorial de

Industria, debidamente motivada.

Artículo 7.- Defectos Muy Graves.

En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección se apreciaran defectos o deficiencias de carácter muy grave, las Entidades de Inspección y

Control Reglamentario, o en su caso, las Empresas Conservadoras o Mantenedoras deberán interrumpir el servicio del aparato elevador, poniéndolo en conocimiento del Organo Territorial competente en el plazo de veinticuatro horas, quien deberá, mediante Resolución,

Ratificar, Dejar sin Efecto o Modificar dicha interrupción del servicio.

Artículo 8.- Prórrogas de subsanación de defectos.

1.- Aquellas deficiencias detectadas en anteriores inspecciones y no subsanadas en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, que fueron en su momento calificadas como graves y que, de acuerdo con los criterios de probabilidad y peligrosidad del accidente, son calificadas como muy graves por el Manual aprobado mediante esta Resolución, deberán ser subsanadas de forma inmediata.

2.- Cuando concurran circunstancias que así lo determinen y mediante Resolución del Organo Territorial competente, debidamente motivada, se podrá conceder plazo para su corrección; plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses.

Artículo 9.- Modificación en la Calificación de

Defectos.

Aquellas deficiencias leves o graves, que habiendo sido puestas de manifiesto en una primera inspección, no se hubiesen corregido, y fuesen detectadas en la siguiente inspección periódica, incrementarán en un grado su calificación,procediéndose de acuerdo con lo señalado en los artículos 6 y 7 de esta Resolución a todos los efectos.

CAPÍTULO III

Mantenimiento de Aparatos Elevadores

Artículo 10.- Aprobación del Manual de Conservación de Aparatos Elevadores.

Mediante esta Resolución se aprueba el Manual de

Conservación para Aparatos Elevadores, que se encuentra a disposición de todos los interesados en la Dirección de Administración y Seguridad Industrial y en los

Organos Territoriales competentes.

Artículo 11.- Procedimiento de Mantenimiento y

Conservación de Aparatos Elevadores.

El Mantenimiento y Conservación de Aparatos Elevadores, que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se ejecutarán de acuerdo con el Manual previsto en el artículo anterior, del cual deberán disponer las Empresas Conservadoras, facilitando a las mismas las correspondientes copias controladas.

Artículo 12.- Contrato y Libro de Mantenimiento.

1.- El propietario o titular del aparato elevador deberá contratar el mantenimiento con una de las

Empresas Conservadoras registrada en la correspondiente

Delegación Territorial de Industria, que disponga del

Certificado de Empresa Autorizada para la realización de estas labores.

2.- Los Contratos de Mantenimiento contendrán expresamente la obligación de la Empresa Conservadora de realizar, al menos, todas y cada una de las operaciones que figuran en el Manual de Conservación aprobado mediante esta Resolución. Copia del referido contrato se unirá al Libro de Mantenimiento del Aparato Elevador para su cotejo por cualquiera de las partes contratantes o por las Administraciones competentes.

3.- Las Empresas Conservadoras o Mantenedoras presentarán en el plazo de un mes, contado desde la fecha de publicación de esta Resolución, ante la Dirección de Administración y Seguridad Industrial, la relación de precios que vienen aplicando a las referidas labores de mantenimiento y conservación.

Artículo 13.- Defectos Graves.

En los supuestos en que como resultado de las operaciones de mantenimiento o conservación de un Aparato

Elevador, se aprecie la existencia de defectos o deficiencias de carácter grave, las Empresa Conservadoras o

Mantenedoras lo pondrán en conocimiento del titular del aparato elevador, debiendo proceder a la subsanación de los mismos en el plazo previsto en el artículo 6 de la presente Resolución.

Artículo 14.- Defectos Muy Graves.

En los supuestos en los que, a través de la correspondiente revisión de mantenimiento se aprecie la existencia de defectos o deficiencias de carácter muy grave, las

Empresas Conservadoras o Mantenedoras deberán interrumpirel servicio del Aparato Elevador, poniéndolo en conocimiento del Organo Territorial competente en el plazo de 24 horas, quien deberá mediante Resolución

Ratificar, Dejar sin Efecto o Modificar dicha interrupción del servicio.

CAPÍTULO IV

Ejecución de Resoluciones de Paralización

Artículo 15.- Resolución de Paralización.

Procederá la Resolución de Paralización de un Aparato

Elevador, además de en el supuesto previsto en el

Artículo 7, en todos aquellos casos en los que se haya comprobado por el Organo competente el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que dicho incumplimiento deba tener como consecuencia la interrupción del servicio del Aparato Elevador.

Artículo 16.- Notificación

Toda Resolución de Interrupción del Servicio del

Aparato Elevador se notificará al Titular, a la Empresa

Conservadora o Instaladora y, en su caso, a la Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 17.- Ejecución Material

1.- La ejecución material de las Resoluciones de

Paralización se llevará a efecto por las Empresas Conservadoras o, en su caso, por las Empresas Instaladoras.

2.- Una vez llevada a cabo la Interrupción del servicio, las referidas empresas deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Delegación Territorial de

Industria competente.

CAPÍTULO V

Infracciones y Sanciones

Artículo 18.- Infracciones y Sanciones

En base a lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley de Industria, y en el Capítulo V del

Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención (Real Decreto 2291/1985, de 8 de Noviembre), en cualquier fase de la tramitación prevista en los artículos anteriores, y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos para la subsanación de las deficiencias calificadas como graves, se podrá incoar el correspondiente

Expediente Sancionador.

Artículo 19.- Responsabilidades

1.- Los Titulares de las instalaciones, las Empresas

Instaladoras y Mantenedoras y las Entidades de Inspección y Control Reglamentario son responsables de cumplir las obligaciones que se establecen en la presente

Resolución, en los Procedimientos y Manuales de Inspección

Periódica y Mantenimiento aprobados y en la

Normativa vigente.

2.- En todo caso, serán responsabilidad de los Titulares de las instalaciones y de las empresas que estén contratadas para el mantenimiento de las mismas, las consecuencias que se deriven de la no corrección de los defectos.

3.- Podrán ser sujetos pasivos de este

Procedimiento,no solamente los Titulares de las Instalaciones, sino también las Empresas Instaladoras y Mantenedoras, en función de a quién se deban imputar la existencia de defectos o deficiencias, su falta de subsanación o la no ejecución de las Resoluciones de Interrupción de Servicio.

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco de la presente Resolución.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de julio de 1994.

La Directora de Administración y Seguridad Industrial,

MARIA LUISA FUENTES ALFONSO.


Análisis documental