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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 200, jueves 20 de octubre de 1994


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Disposiciones Generales

Interior
3824

DECRETO 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

La regulación general de la actividad del juego en la

Comunidad Autónoma del País Vasco se produjo como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre Reguladora del Juego, fijando un marco general normativo y previendo un desarrollo reglamentario de cada uno de los subsectores del juego.

El presente Reglamento se dicta al amparo de las prescripciones de la citada Ley, haciendo una regulación acabada de los elementos intervinientes en esta actividad, cuales son la fijación de los requisitos de los titulares de las autorizaciones y, asimismo, los requisitos a cumplir por los locales para que sean considerados aptos desde el punto de vista administrativo.

Uno de los objetivos que ha guiado este cometido ha sido la fijación de medidas que promuevan la profesionalización de los titulares de autorizaciones y las garantías de seguridad de los locales, incidiendo sobremanera en el intento de dignificar los Salones de Juego y

Recreativos.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de

Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de

Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de octubre de 1994,

DISPONGO:

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Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos cuyo texto se inserta a continuación, así como el Anexo sobre condiciones técnicas de los establecimientos comprendidos en el ámbito de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las relativas a la modificación de las características y condiciones de instalación de las máquinas en los Salones de Juego.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.

ANEXO

REGLAMENTO DE SALONES DE JUEGO Y SALONES

RECREATIVOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas reguladoras de la instalación y funcionamiento de los locales destinados a Salones de Juego y

Salones Recreativos, así como las condiciones de inscripción en el Registro Central de Juego de los titulares de aquellos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

Artículo 2.- Clasificación de los Salones.

1.- De acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley

4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, y a efectos de su régimen jurídico, los Salones se clasifican en Salones de Juego y Salones Recreativos.

2.- Son Salones de Juego aquellos locales que, cumpliendo los requisitos técnicos recogidos en el presente

Reglamento, se destinan especificamente a la explotación de máquinas recreativas con premio, con excepción de las máquinas de tipo «C».

El número máximo de máquinas de tipo «B» a instalar en la totalidad de los Salones de Juego de la

Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000.

3.- Son Salones Recreativos aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos técnicos especificados en el presente Reglamento, se destinan exclusivamente a la explotación de maquinas recreativas o de tipo «A».

4.- En estos locales se podrán instalar máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.

Artículo 3.- Otros lugares autorizados.

1.- Se podrá asimismo instalar con carácter temporal y en número máximo de 5, máquinas de tipo «A» en lugares de recreo, entendiendo como tales los campings, parques de atracciones, recintos feriales o similares.

2.- Dichas máquinas deberán ser instaladas en espacios habilitados al efecto y su explotación precisará autorización específica de la Dirección de Juego y

Espectáculos.

CAPITULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE

AUTORIZACIÓN

Artículo 4.- Requisitos de Empresas titulares de

Salones de Juego y Salones Recreativos.

1.- Podrán ser inscritos en el Registro de Empresas de Salones del Registro Central del Juego las personas físicas y las personas jurídicas con formas societarias admitidas en Derecho, conforme al procedimiento y con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

2.- La inscripción en dicho registro será condición inexcusable para la gestión y explotación de Salones de

Juego y Salones Recreativos en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco. Igualmente se precisará de una autorización individualizada de instalación y funcionamiento para la explotación de cada Salón, conforme el procedimiento establecido en el presente

Reglamento.

Artículo 5.- Empresas de Salones con forma societaria.

1.- El capital social mínimo de las Empresas titulares de Salones con forma societaria será el que resulte de su legislación específica. El mismo se constituirá en acciones o participaciones nominativas, cuya transmisión deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos, y deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

2.- Para determinar la participación de capital extranjero en las Empresas de juego a que se refiere este

Reglamento se estará a lo que disponga la normativa específica.

Artículo 6.- Inhabilitaciones para ostentar autorizaciones.

No podrán ser titulares de Empresas explotadoras de

Salones las personas físicas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los números 4 y 5 del artículo

19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, ni las sociedades en cuyo capital participen dichas personas.

Artículo 7.- Régimen de inscripción de Empresas titulares de Salones de Juego y Salones Recreativos.

1.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan su inscripción en el Registro de Empresas de Salones dirigirán escrito de solicitud conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aportando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose de sociedades, el de los administradores, consejeros y socios.

b) Copia compulsada o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.

c) Certificación de la sociedad, emitida por órgano competente, de la relación de socios y cuotas de participación, así como la cifra de capital social.

d) Certificado de la inscripción de la sociedad en el

Registro Mercantil, con fecha máxima de 3 meses anterior a la de la solicitud.

e) Certificado emitido por la Administración competente relativo a los antecedentes penales de las personas mencionadas en el apartado a) de este número.

f) Declaración de las personas a que se refiere el apartado a) de no estar incursos en los supuestos de inhabilitación establecidos en el artículo 6 del presente

Reglamento.

g) Memoria descriptiva de los medios humanos, técnicos y materiales de que disponga el solicitante para el ejercicio de la actividad.

2.- La Dirección de Juego y Espectáculos, previas las comprobaciones que estime necesario, y valorando la datos y documentos aportados, informará sobre la viabilidad de la inscripción, pudiendo interponerse, en caso de informe negativo, el pertinente recurso administrativo.

3.- En caso de que la solicitud fuera informada favorablemente, se notificará dicha circunstancia al interesado, quien, en el plazo máximo de dos meses, deberá aportar justificante del depósito de la fianza conforme lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

4.- Si no se presentase la documentación en el plazo a que se refiere el apartado anterior, se comunicará al interesado que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

5.- Una vez presentados los documentos señalados en el apartado 3 se procederá, en su caso, a la inscripción en el Registro de Empresas de Salones.

Artículo 8.- Procedimiento para la autorización de instalación y funcionamiento de Salones de Juego y

Salones Recreativos.

1.- Para la gestión y explotación de Salones de Juego y Salones Recreativos es preciso haber obtenido la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan la instalación de un Salón de Juego o de un Salón Recreativo, dirigirán escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos conforme a lo previsto en el artículo 70 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, aportando la siguiente documentación:

a) Copia de la resolución de autorización en el Registro de Empresas de Salones o mención del número de inscripción autorizado. En el supuesto de que se solicite conjuntamente la inscripción en el Registro de Empresas de Salones y la autorización de instalación y funcionamiento de un Salón de Juego o Recreativo, deberá justificarse que se ha procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 7 de este Reglamento.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local redactado por técnico competente y visado por el

Colegio Profesional correspondiente. El contenido mínimo del mismo será el siguiente:

- Plano del local donde se pretenda instalar el Salón, a escala 1/1000, con mención de las superficies destinadas a sala de juegos, servicios y, en su caso, otras dependencias como vestíbulos, almacén u oficinas. - Plano indicativo de la ubicación de los medios de protección contra incendios y evacuación. - Memoria en la que se hará constar el cumplimiento de las Condiciones Técnicas a que se refiere el Anexo a este Reglamento.

3.- La Dirección de Juego y Espectáculos, valorando la documentación aportada, recabados los datos y efectuadas las comprobaciones que estime necesarias, informará sobre la viabilidad de la autorización.

4.- Si la solicitud fuera informada en sentido favorable, se notificará dicha circunstancia al interesado, quien, en el plazo máximo de seis meses, deberá aportar la siguiente documentación:

a) Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local en que se pretenda instalar el Salón de

Juego o Recreativo.

b) Certificado emitido por técnico competente en el que constará la correspondencia entre el proyecto a que se refiere el número 2 letra b) de este artículo y la ejecución final de aquél, con indicación, en su caso, de las medidas correctoras adoptadas a instancia del órgano competente.

c) Justificante del depósito de la fianza en la cuantía que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo

13 de este Reglamento.

d) Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

e) Justificante del alta del titular de la autorización y, en su caso, de los empleados, en el régimen correspondiente de la seguridad social.

Artículo 9.- Otorgamiento de la autorización.

1.- Si no se presentase la documentación en el plazo a que se refiere el apartado anterior, se comunicará al interesado que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2.- Una vez presentados los documentos referidos en el apartado 4 del artículo anterior, se procederá a otorgar la autorización de instalación y funcionamiento del

Salón, en la que deberá constar, al menos, el aforo máximo autorizado y el número máximo de máquinas de juego a instalar.

3.- Esta autorización se entenderá otorgada sin perjuicio de las licencias municipales exigibles según la normativa vigente.

Artículo 10.- Consulta previa de viabilidad.

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona interesada en la explotación de un

Salón podrá instar de la Dirección de Juego y Espectáculos la consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su instalación y funcionamiento.

2.- A tal efecto deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad o similar del peticionario.

b) La referida en el apartado b), número 2 del artículo

8 del presente Reglamento.

3.- A la vista de la documentación aportada, la

Dirección de Juego y Espectáculos contestará, en el plazo máximo de 3 meses, en sentido favorable o contrario a la posibilidad de autorización, pudiendo, en este último caso, señalar al interesado las medidas correctoras a adoptar en el local a efectos de la autorización.

4.- En el supuesto de que la respuesta a la consulta fuera favorable, si el interesado inicia expediente de autorización no estará obligado a presentar la documentación a que se refiere el número 2 de este artículo. Si el informe fuera condicionado a la adopción de medidas correctoras, el interesado, en el curso del expediente, deberá justificar la realización de aquellas. Para que surta efecto lo dispuesto en este apartado la solicitud de autorización de instalación de Salón deberá realizarse en un plazo máximo de 3 meses desde el recibo por el interesado de la contestación a la consulta previa de viabilidad.

5.- La respuesta a la consulta previa de viabilidad no supondrá en ningún caso autorización administrativa para la explotación del Salón objeto de la consulta, siendo preciso, en todo caso, obtener la autorización a través del procedimiento establecido en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 11.- Vigencia, extinción, caducidad y transmisibilidad de las inscripciones en el Registro de

Empresa de Salones y de las autorizaciones de instalación y funcionamiento.

1.- Las inscripciones en el Registro de Empresas de

Salones y las autorizaciones de instalación y funcionamiento de Salones tendrán una duración de 3 años, renovables de acuerdo con la normativa vigente al momento de realizarse.

2.- Podrá cancelarse la inscripción y las autorizaciones a que se refiere el punto anterior en los siguientes casos:

a) Por renuncia del interesado manifestada por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

b) Por disolución voluntaria o legal de la empresa.

En caso de fallecimiento del titular o de alguno de los socios o partícipes de la empresa, una vez realizados los trámites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, el causahabiente deberá solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas de la

Dirección de Juego y Espectáculos.

c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización sin haber instado la renovación, previo requerimiento administrativo.

d) Por resolución de revocación adoptada en procedimiento administrativo instruido de acuerdo con la normativa en vigor, en base a alguna de las siguientes causas:

- La no reposición de fianzas en el plazo establecido en el artículo 13, cuando hubiera disminuido su cuantía. - Cuando durante el periodo de vigencia de las autorizaciones se pierdan todos o algunos de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativas a la persona titular o al local. - Cuando se dejasen de cumplir por los titulares de las autorizaciones, sus socios o administradores, las prescripciones de los artículos 5 y 7 de este Reglamento.

e) Asimismo, las autorizaciones de Salón quedarán sin efecto cuando, por cualquier causa, se extinga la inscripción del titular de aquellas en el Registro de

Empresas de Salones.

3.- Las autorizaciones de inscripción en el Registro de Empresas de Salones son intransmisibles ínter vivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) del presente artículo.

4.- La transmisión de autorizaciones de instalación y funcionamiento de Salones precisan de previa autorización administrativa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

La transmisión sólo operará entre personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Empresas de Salones.

5.- Las modificaciones del local que impliquen una modificación de la superficie útil de sus dependencias, deberán ser previamente autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 12.- Renovación de las inscripciones y autorizaciones.

1.- La solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento se presentará en la Dirección de Juego y Espectáculos con una antelación de al menos dos meses sobre la fecha de expiración de la autorización.

2.- Para la renovación de las inscripciones en el

Registro de Empresas de Salones, el interesado deberá aportar la documentación prevista en los apartados a),

e) y f) del número 1 del artículo 7 del presente Reglamento respecto a las personas físicas titulares de la autorización y, en el caso de personas jurídicas, de los administradores, consejeros y socios.

3.- A la vista de la documentación aportada y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números anteriores, previas las comprobaciones oportunas, la Dirección de Juego y Espectáculos resolverá sobre la procedencia de la renovación, considerándose concedida ésta si no recayese resolución en plazo.

ZK. B.O.P.V. - jueves 20 de octubre de 1994 12351

CAPITULO III

FIANZAS

Artículo 13.- Fianzas.

1.- Para obtener las inscripciones y autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento habrá de depositarse fianza por los siguientes conceptos y cuantías:

a) 1.000.000 PTA para las inscripciones de Empresas titulares de Salones Recreativos.

b) 5.000.000 PTA para las inscripciones de Empresas titulares de Salones de Juego.

c) 2.000.000 PTA por cada autorización de Salón

Recreativo.

d) 5.000.000 PTA por cada autorización de Salón de

Juego.

2.- Si se solicitase la inscripción conjunta de Empresa de Salones de Juego y de Salones Recreativos, se acumulará el importe de las dos fianzas.

3.- La fianza, que se podrá constituir en metálico o mediante aval de banco, caja de ahorros, entidades de seguro, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, deberá formalizarse a favor de la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y quedará afecta al pago forzoso de las sanciones administrativas previstas en la normativa de juego como consecuencia del desenvolvimiento de la actividad.

4.- Si por cualquier circunstancia se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa titular de la autorización, en el plazo máximo de un mes, vendrá obligada a reponer la cuantía de la misma hasta el límite establecido. La no reposición de la expresada garantía determinará la revocación de la inscripción o autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

11 apartado d) del presente Reglamento.

5.- La fianza sólo podrá ser retirada previa autorización de la Administración. No obstante, sólo se autorizará dicha retirada cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no haya obligaciones pecuniarias pendientes relativas a pago de tasas administrativas o expedientes sancionadores. Si en el momento de solicitar la devolución de la fianza hubiere algún expediente sancionador en curso, no se autorizará la devolución hasta tanto quede resuelto el mismo y, en su caso, el interesado satisfaga el importe de la sanción.

CAPITULO IV

RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 14.- Régimen de explotación de las máquinas de juego en Salones y lugares autorizados.

1.- En los Salones, la relación de máquinas autorizadas figurará en un impreso debidamente diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos, que estará colocada en un lugar visible del Salón. Dicha relación deberá ser renovada cuando haya cambios de máquinas o ampliación o disminución de las mismas y, en todo caso, al cabo de un año de su expedición.

2.- En los Salones de Juego podrán instalarse máquinas de tipo «B» que concedan premio por un importe máximo de 25.000 PTA. El número de éstas no será superior al cincuenta por ciento del aforo máximo de máquinas según la autorización de instalación y funcionamiento, y en las mismas se hará constar de forma visible en su parte frontal la cuantía del premio máximo a obtener.

Artículo 15.- Régimen de funcionamiento de los

Salones.

1.- En los Salones de Juego se impedirá la entrada a los menores de edad y a las personas que presenten síntomas de embriaguez o de estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes. La prohibición de acceso a los menores de edad deberá constar de forma visible en la entrada del local. Al titular del local se le reconoce el derecho de admisión para llevar a efecto dichas prohibiciones.

2.- En los Salones de Juego y Salones Recreativos deberá constar públicamente la autorización de instalación y funcionamiento expedida por la Dirección de

Juego y Espectáculos. Asimismo, habrá a disposición de los usuarios un Libro u Hojas de Reclamaciones conforme al modelo que se determine, debidamente diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- A los efectos de inspección y control los titulares de los Salones tendrán en el local, a disposición de los funcionarios competentes, toda la documentación relativa a las autorizaciones del local y de las máquinas instaladas.

4.- En los Salones de Juego y Recreativos, previa obtención de la licencia correspondiente, se podrá instalar un servicio de hostelería, quedando prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los Salones Recreativos.

En este caso, la superficie destinada al mostrador e instalación de mesas no podrá ser superior al treinta por ciento de la superficie útil del local.

5.- Se colocará en la fachada de los Salones un letrero, rótulo o similar con indicación de su carácter de

Salón de Juego o Salón Recreativo y a continuación la denominación del local. Cualquier otra señalización referida a otros servicios existentes en el Salón será accesoria respecto a ésta, debiendo ser de tamaño inferior a la indicación mencionada.

CAPITULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 16.- Infracciones administrativas.

1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre,

Reguladora del Juego, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación de Salones en locales no autorizados conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

b) La explotación o gestión de Salones por personas que no se hallen inscritas en el Registro de Empresas de

Salones.

c) La cesión por cualquier título de las autorizaciones a que se refiere este Reglamento sin proceder de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

d) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

3.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones graves:

a) La instalación de máquinas de tipo «A» en los locales o lugares a que se refiere este Reglamento en número que exceda del autorizado o careciendo de autorización administrativa.

b) La falta de comunicación de cualquier modificación de la autorización inicial para la que no se requiera autorización previa.

c) Permitir o no impedir a los menores de edad el acceso a los establecimientos donde tuvieran prohibida su entrada .

d) No tener adosada la documentación preceptiva en las máquinas instaladas en el Salón, estando en posesión de las autorizaciones administrativas.

e) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

4.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones leves:

a) La inexistencia de letreros o carteles en las puertas de acceso al Salón con la indicación de prohibición de entrada a los menores de edad.

b) La colocación de letreros, rótulos o similares contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.5 del presente

Reglamento.

c) Realizar obras de reforma en el local sin haber obtenido autorización administrativa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de este Reglamento.

d) No proceder en plazo a la renovación de la relación de máquinas a que se refiere el artículo 14.1 de este Reglamento.

e) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

5.- Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se sancionarán en la cuantía y conforme al régimen y procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las inscripciones en el Registro de

Empresasde Salones y las autorizaciones de instalación y funcionamiento de Salones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia establecido en la normativa al amparo de la cual se concedieron. Las que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán ser renovadas en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor de este Reglamento.

Segunda.- Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición

Transitoria anterior, las empresas con autorizaciones vigentes o los Salones en explotación a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento deberán, a los fines de actualización documental, presentar ante la

Dirección de Juego y Espectáculos en el plazo de seis meses, la siguiente relación de datos y documentación:

a) Nombre del titular o del representante legal del

Salón o Salones y domicilio.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona a que se refiere el apartado anterior y, en el caso de personas jurídicas, copia compulsada de los estatutos de la sociedad y certificado de la relación de socios con las cuotas de participación de la sociedad.

Tercera.- El expediente de renovación de aquellos

Salones que, con una antelación de al menos 6 meses a la entrada en vigor del presente Reglamento, tuvieren solicitada la renovación de autorización y no se hubiera dictado resolución, será tramitado conforme a lo dispuesto en la normativa anterior, salvo lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Cuarta, que será aplicable a todos los titulares sin excepción.

Cuarta.- Las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Empresas de Salones y las autorizaciones de Salones deberán adaptarse a lo dispuesto en este

Reglamento en lo relativo a requisitos de empresas y fianzas, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Quinta.- Los titulares de autorizaciones provisionales de Salones deberán proceder a la actualización de dichas autorizaciones en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En caso contrario se instruirá expediente de revocación conforme lo dispuesto en el artículo 11 e) del presente Reglamento.

Sexta.- La renovación de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de Salones actualmente vigentes se realizará conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento. En el supuesto de que sea técnicamente imposible la adaptación y no pudieran cumplirse la totalidad de las condiciones técnicas previstas en el

Anexo a este Reglamento, el interesado deberá proponer un plan alternativo emitido por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente que garantice la seguridad de personas y bienes, de conformidad con las reglamentaciones exigibles, particularmente en cuanto a solidez de las estructuras y las medidas de prevención y protección contra incendios. Asimismo, y en todo caso, deberán cumplir lo dispuesto en los apartados

5, 6, 7, 8 y 10 del citado Anexo.

ANEXO

AL REGLAMENTO DE SALONES DE JUEGO Y SALONES

RECREATIVOS

CONDICIONES TÉCNICAS DE SALONES DE JUEGO Y

SALONES RECREATIVOS

1.- Situación

Los Salones Recreativos y Salones de Juego deberán tener acceso y salida por calles o espacios equivalentes que satisfagan las condiciones de seguridad y distancia que fija la Norma Básica de Edificación NBECPI/91 (R.D. 279/1991).

2.- Vías de evacuación, puertas y escaleras.

A efectos de cálculos de vías de evacuación, puertas, escaleras y rampas de los locales destinados a Salones de

Juego y Salones Recreativos se estará a lo dispuesto en la NBECPI/1991.

3.- Superficie

La superficie útil mínima de los locales destinados a la explotación de Salones será la siguiente:

a) Salón de Juego: cien metros cuadrados (100 m.

2 )

b) Salón Recreativo: cincuenta metros cuadrados (50

m.

2 )

Se entiende por superficie útil exclusivamente la que es accesible normalmente por el público, incluyendo en ésta las dependencias destinadas a vestíbulo, si lo hubiera, aseos y sala de juego. No se computará como superficie útil la destinada a mostradores.

4.- Altura

La altura mínima de la sala de juego será de 2,60 metros. Excepcionalmente dicha altura podrá ser de

2,40 metros en algunos puntos de aquella sin que abarque dicha disminución más del 30 por ciento de la superficie de la sala de juegos.

En el resto de las dependencias del local la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros.

5.- Aseos

Todos los Salones deberán contar con aseos diferenciados para cada sexo.

6.- Aforo

La ocupación máxima del local se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 m.

2 de superficie útil del local.

7.- Número de máquinas y distribución.

El número máximo de máquinas de juego a instalar en los Salones de Juego y en los Salones Recreativos, incluidas las deportivas o similares a que se refiere el art. 2.4 del Reglamento, se determinará en razón de una por cada 3 m.

2 .

Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. En cualquier caso, deberá haber un pasillo de circulación de un mínimo de 2 mts. de ancho. El espacio para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 mts. por 0,60 mts.

La separación mínima entre máquinas si están colocadas en hilera será de 0,50 mts.

8.- Instalación Eléctrica

Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de

Baja Tensión y normativa concordante.

9.- Demás medidas de seguridad

En lo relativo a volúmenes, compartimentación, medidas de protección contra incendios y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en la NBECPI/91 y la normativa sectorial de aplicación.

10.- Plan de emergencia.

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente al Plan de Emergencia.


Análisis documental