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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 11, martes 17 de enero de 1995


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Otras Disposiciones

Industria, Agricultura y Pesca
258

ORDEN de 27 de diciembre de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas superficies y de las primas ganaderas para la campaña 1995-96.

El Reglamento (CEE) n.º 1765/l992 del Consejo, de 30 de junio, modificado por última vez por el Reglamento n.º 232/1994, del Consejo, de 24 de enero, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas) y de lino no textil.

Por Reglamento (CEE) n.º 2294/1992 de la Comisión, de 31 de julio, modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.º 2203/1994, de la Comisión, de 9 de septiembre, se establecieron las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) 1765/1992.

Por Reglamento (CEE) n.º 762/1989 del Consejo, de 20 de marzo, se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano.

Por Reglamento (CEE) n.º 2295/1992 de la Comisión, de 31 de julio, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n.º 3347/1993 de la Comisión, de 6 de diciembre, se establecieron las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1765/1992.

El Reglamento n.º 1541/1993 del Consejo, de 14 de junio, fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) n.º 1765/1992. A este respecto, el Reglamento (CE) n.º 2990/1994 del Consejo, de 5 de diciembre, establece una excepción al Reglamento (CE) n.º 1765/1992, para la campaña 1995/96.

El Reglamento n.º 762/l994 de la Comisión, de 6 de abril, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2249/l994 de la Comisión, de 16 de septiembre, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1765/1992, en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7 del mismo.

En el Reglamento (CEE) n.º 334/l993 de la Comisión, de 15 de febrero, modificado por última vez por el Reglamento n.º 608/l994 de la Comisión, de 18 de marzo, se establecieron disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal; en el Reglamento (CEE) n.º 2595/1993 de la Comisión, de 22 de septiembre, se establecieron las disposiciones relativas a la misma finalidad cuando las materias primas fueran plurianulaes.

El Reglamento (CEE) n.º 805/l968 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, establece en sus artículos 4 ter y quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento (CEE) n.º 805/1968 dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

El Reglamento (CEE) n.º 3013/1989 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino dispone, en su artículo 5, la concesión de una prima a los productores de carne de ovino y caprino que tengan asignados derechos individuales.

Por Reglamento (CEE) n.º 2328/l991 del Consejo, de 15 de julio, se establecen disposiciones relativas a la mejora de las estructuras agrarias, en particular la regulación referente a las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña.

El Reglamento (CEE) n.º 3508/l992 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará, entre otros aspectos, en el sector de producción vegetal, al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) n.º 1765/l992.

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3508/l992, se determina que cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda «superficies» que incluya entre otros extremos, las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que hayan dejado en barbecho.

En el Reglamento (CEE) n.º 3887/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control, relativo a ciertos regímenes de ayuda comunitarios. Su artículo 4 define los elementos e informaciones que deben considerarse en las solicitudes de ayuda «superficies».

Por todo ello, teniendo en cuenta la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y considerando las competencias atribuidas a los Territorios Históricos por Ley 27/1983, así como la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado en aras a un correcto ejercicio de las competencias respectivas, todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios,

DISPONGO:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar, en la forma y plazos que se establecen en la presente Orden, una única solicitud al objeto de obtener los siguientes beneficios:

a) Las ayudas «superficies».

b) La prima especial en beneficio de los productores de carne de bovino, establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n.º 805/1968 del Consejo.

c) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquis del Reglamento (CEE) n.º 805/1968 del Consejo.

d) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 3013/1989 del Consejo.

Artículo 2.- 1.- Las solicitudes para la obtención de las ayudas a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por los interesados en los impresos establecidos al efecto por el órgano foral competente, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca.

2.- Las solicitudes se presentarán ante el órgano foral competente del Territorio Histórico donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie.

Artículo 3.- 1.- Los plazos de presentación de solicitudes serán los siguientes:

a) Desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 28 de febrero de 1995, para la obtención de las ayudas «superficies».

No obstante, en el caso de que una solicitud de ayuda «superficies» sólo se refiera a prados permanentes, ésta podrá presentarse junto con la primera solicitud de prima ganadera, siempre que esta última sea presentada a más tardar antes del 1 de julio de 1995.

b) Entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 1995, para la obtención de la prima de ovino y caprino.

c) Entre el 1 de junio y el 30 de junio de 1995, para la obtención de la prima por «vaca nodriza».

d) Durante todo el año 1995, para la obtención de la prima especial por bovinos machos.

2.- Las solicitudes presentadas dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización de los plazos establecidos en los supuestos a que se refieren los apartados

a), b) y c) del párrafo anterior serán aceptadas, pero el importe de la ayuda correspondiente será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso se haya producido por causas de fuerza mayor.

Las solicitudes presentadas, una vez finalizado este segundo plazo, no serán admitidas salvo en casos de fuerza mayor.

En casos de fuerza mayor deberán aportarse pruebas de la misma, a satisfacción del órgano foral competente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 4.- La solicitud deberá ir firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada, y en ella constará con carácter general, y sin perjuicio de los que sean exigidos por cada uno de los regímenesespecíficos de ayuda a los que opta, los siguientes extremos:

a) Datos personales del titular de la explotación.

b) Datos bancarios a efectos de la realización de los pagos correspondientes.

c) Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe el órgano foral competente para verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

d) Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente.

e) Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea.

CAPITULO II.- AYUDAS «SUPERFICIE»

Artículo 5.- Las solicitudes de ayuda «superficies» irán dirigidas a:

a) obtener los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas) y el lino no textil, establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 1765/1992,

b) obtener las ayudas por «superficies» para ciertas leguminosas grano: lentejas, garbanzos, vezas y yeros,

c) justificar la superficie forrajera a efectos del factor de densidad ganadera establecido para poder acceder a las primas en el sector vacuno, excepto cuando el número de unidades de ganado mayor (UGM) de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sea superior a 15, siempre que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas y

d) justificar la superficie de la explotación a efectos del cálculo de las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña.

Artículo 6.- 1.- Los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos compensatorios con arreglo al régimen general están obligados a realizar una retirada de tierras en los porcentajes que se establecen a continuación:

a) Retirada rotacional: 12%.

b) Retirada fija o libre: 17%.

2.- Con caracter voluntario, los productores podrán incrementar la superficie retirada hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.

Artículo 7.- 1.- En las solicitudes que se presenten para la obtención de ayudas «superficies», los interesados incluirán e identificarán todas las parcelas de su explotación, excepto las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos o aprovechamientos exclusivamente forestales.

2.- A tal efecto, para cada una de las parcelas agrícolas, entendida ésta como la superficie continua de terreno en la que un único titular realiza un único tipo de cultivo, se indicarán los siguientes datos:

a) Superficie, localización y referencias catastrales.

b) La especie cultivada y, en su caso, el tipo de retirada y/o barbecho.

c) Las parcelas agrícolas computadas como superficies forrajeras a los efectos del cálculo del factor de densidad para la obtención de las primas ganaderas.

d) La variedad cultivada de colza y de trigo duro cuando éste se cultive en zona tradicional.

e) Por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada para uso no alimentario:

- Especie y variedades de la materia prima. - Rendimiento previsto por cada especie y variedad.

Los mismos datos habrán de indicarse respecto a las tierras no retiradas de la producción que, hallándose en la misma explotación, sean cultivadas también con la misma especie o variedad.

f) En los casos de parcelas sometidas a retirada de tierras no rotativa, con cultivos plurianuales no alimentarios, el cultivo, la duración de ciclo y la periodicidad previsible de su cosecha.

Artículo 8.- Las solicitudes para la obtención de ayudas «superficies» irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Croquis de cada parcela agrícola declarada como retirada rotacional o fija cuando la superficie retirada sea inferior a una o varias parcelas catastrales.

b) En los casos en que el índice de barbecho declarado sea inferior en más de 10 puntos al correspondiente índice comarcal, justificación documental de las prácticas agronómicas que fundamentan su solicitud.

c) En los casos de solicitud del suplemento de trigo duro en las zonas tradicionales, la factura de compra de semilla.

d) En los casos de solicitud de pagos compensatorios para las superficies de regadío, las correspondientes cédulas catastrales.

e) En el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la documentación acreditativa de la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de unidades de ganado mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos.

Artículo 9.- Los titulares de explotaciones agrarias podrán presentar modificaciones de las solicitudes de ayuda «superficies» presentadas en la forma y plazo expuestos, a más tardar el 15 de mayo de 1995, en los siguientes supuestos:

a) Manifiesto error material reconocido por el órgano foral competente.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio en lo relativo a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate.

d) Sustitución de un cultivo no afectado por el sistema integrado por un cultivo afectado.

CAPITULO III.- PRIMA ESPECIAL POR BOVINOS

MACHOS

Artículo 10.- 1.- Serán beneficiarios de la prima especial, los productores que lo soliciten y mantengan bovinos machos en su explotación.

2.- La prima será solicitada y concedida para animales vivos, como máximo dos veces en la vida de cada bovino macho, de acuerdo con los siguientes tramos de edades:

a) En un primer tramo, para animales que, en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 11, tengan entre 8 meses mínimo y 20 meses máximo.

b) En un segundo tramo, para animales que tengan una edad mínima de 21 meses, en la fecha mencionada.

Cada uno de estos tramos de edad tendrá un número máximo de noventa animales subvencionables.

Artículo 11.- 1.- Para tener derecho a prima, el productor deberá mantener los bovinos machos en la explotación durante un periodo mínimo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

2.- Los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados según el sistema establecido en la Orden de 17 de diciembre de 1984, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación el censo bovino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de campañas de saneamiento ganadero y sus posteriores modificaciones.

El órgano foral competente expedirá una ficha de establo en la que consten los datos de identificación de los animales de la explotación, y en concreto aquéllos por los que solicita la prima.

3.- En lo que respecta a los bovinos de lidia, éstos deberán estar identificados según el sistema establecido en el Decreto 181/1989 de 27 de julio, modificado por el Decreto 210/1992 de 21 de julio, que regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimientos de reses de lidia

Artículo 12.- 1.- El número total de animales subvencionables con la prima especial estará limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.

Dicho factor de densidad se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que tengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicho factor no rebase las 15 UGM.

2.- El factor de densidad se fija en 2,5 UGM por hectárea para el año 1995.

Artículo 13.- Admitida la solicitud, la autoridad competente hará entrega al solicitante de un documento administrativo por cada animal objeto de solicitud por primera vez. Cuando el animal sea objeto de una segunda solicitud, se presentará el documento a la autoridad que lo expidió, a efectos de su actualización.

Dicho documento deberá acompañar al animal durante toda su vida y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez que los animales sean sacrificados.

Artículo 14.- 1.- El importe de la prima queda fijado, para cada animal subvencionable, en 90 ECU para el año 1995.

2.- Además, los productores cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha. se podrán beneficiar de un importe complementario de 30 ECU por animal al que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1995.

3.- Los productores que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficarse del importe mencionado en el párrafo 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de la presente

Orden.

4.- Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

CAPITULO IV.- PRIMA A LA VACA NODRIZA.

Artículo 15.- 1.- Serán beneficiarios de la prima a la vaca nodriza los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros, que lo soliciten y que se encuentren incluidos en uno de los siguientos supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos fuera de la explotación tengan una cantidad de referencia individual asignada para el periodo 1995/1996 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

2.- En el caso previsto en el párrafo anterior, el número de vacas nodrizas por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.

A estos efectos, si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar la cantidad correspondiente a la autoridad competente en cuanto sea posible.

Artículo 16.- A los efectos de la presente Orden, se entenderá por vaca nodriza la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.

Artículo 17.- 1.- Todas las vacas nodrizas objeto de una solicitud de prima deberán estar indentificadas según el sistema establecido en la Orden de 17 de diciembre de 1984 del Departamento de Agricultura y

Pesca consistente en la implantación en la oreja del animal del crotal en el que consta el número del animal y el indicativo VI, SS o BI, según se trate de animales pertenecientes a establos de los respectivos Territorios

Históricos.

2.- Asimismo, las vacas objeto de solicitud de primas deberán estar inscritas en el Registro de las Diputaciones

Forales de los diferentes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y deberán poseer la Ficha del Establo, que llevará el productor.

Artículo 18.- El número total de vacas subvencionables estará, asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación, en la forma establecida en el artículo 12.

Artículo 19.- 1.- Los productores deberán mantener en la explotación durante un periodo mínimo de 6 meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima.

No obstante, cuando la notificación de los derechos a prima asignados se refiera a un número inferior a aquél por el que el productor haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos asignados, redondeado al número entero más próximo por exceso.

2.- Cualquier disminución en la explotación del número de animales por el que se haya solicitado la prima, en el período establecido en el apartado anterior, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente ante el cual se presentó la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento de los hechos, con indicación de las causas y justificación, en su caso.

Artículo 20.- 1.- El importe unitario de la prima queda fijado por cada animal subvencionable, en 120

ECU, para el año 1995.

2.- Además, los productores cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha., se podrán beneficiar de un importe complementario de 30 ECU por vaca nodriza a la que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1995.

3.- Los productores que cumplan lo previsto en el apartado anterior y que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el párrafo 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera.

4.- El importe complementario será abonado a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

CAPITULO V.- PRIMA DE OVINO Y

CAPRINO

Artículo 21.- Serán beneficiarios de la prima los productores de ovino y caprino, así como las agrupaciones de los anteriores, que tengan derechos individuales de prima.

Artículo 22.- 1.- A efectos de la presente Orden, se entenderá por productor de ovino y/o caprino el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y/o organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de explotaciones que se encuentren en zonas de montaña, tal y como se describe en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva

75/268/CEE, diez ovejas y/o cabras.

No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productores derivados de la cría.

Los límites contemplados en el artículo 28 se aplicarán a la totalidad del rebaño.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión en régimen de pensión la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte que se trate.

Los límites contemplados en el artículo 28 se aplicarán a todo el rebaño en poder del cedente, por una parte, y a todo el rebaño en poder del cesionario, por otra.

d) En el caso de los pastores de un rebaño que trabajen para un productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, los límites mencionados en el artículo 28 se aplicarán a la totalidad del ganado cualquiera que sea su propietario.

A estos efectos los productores serán solidariamente responsables en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2.- Se entenderá por agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría.

No podrán considerarse miembros de una agrupación de productores a efectos de la aplicación de los límites contemplados en el artículo 28:

a) los miembros productores que tengan un vínculo de dependencia salarial con otro miembro productor y

b) los miembros productores que no contribuyan al capital ni al trabajo de la empresa, ni compartan, de manera correspondiente, los beneficios.

Artículo 23.- Dentro de los productores de carne ovina se distinguirá entre los siguientes supuestos:

a) Productores de corderos ligeros: Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

b) Productores de corderos pesados: El resto de los productores de ovino.

Artículo 24.- Generará derecho a prima toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

Artículo 25.- 1.- Para la percepción de la prima por oveja y cabra, el titular de la explotación, además de los datos generales, deberá indicar en su solicitud los siguientes:

a) En el caso contemplado en la letra b) del párrafo 1 del artículo 22, la identificación de la explotación del cesionario de su rebaño.

Asimismo, los productores que hayan cedido la totalidad o parte de los animales en régimen de pensión durante un período que coincida con el de retención, deberán identificar los animales cedidos con una marca que permita, al menos durante todo el periodo de retención, conocer la procedencia de dichos animales.

b) En el caso contemplado en la letra c) del párrafo 1 del artículo 22, la identificación de la explotación del cedente y el número de ovejas cedidas por éste.

c) En el caso contemplado en la letra d) del párrafo 1 del artículo 22, el vínculo de dependencia salarial, así como la identidad de los otros productores.

d) En el caso de agrupaciones de productores tal y como se definen en el párrafo 2 del artículo 22, el número de animales asignados a cada productor. En este caso, la solicitud será firmada por todos los productores miembros.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación que acompañarán a la petición de prima deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en casos de cambios importantes en la composición de la agrupación, que se hayan notificado a la autoridad ante la que se presentó la solicitud.

2.- La solicitud se presentará acompañada de los siguientes documentos:

a) Cartilla ganadera o documento oficial similar adecuado.

b) Los estatutos o el reglamento interno en caso de agrupaciones.

Artículo 26.- 1.- Los ganaderos productores deberán mantener en la explotación las ovejas y cabras para las que hayan solicitado la prima hasta el día 9 de julio de 1995.

Sin embargo, para los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido de la autoridad competente la notificación de los derechos a prima asignados y éstos fueran por un número inferior a aquél por el que se haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos concedidos.

2.- Cualquier disminución en el número de ovejas y cabras en la explotación, durante el periodo establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por el productor al órgano foral ante el cual presentó la solicitud de prima, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de producirse dicha variación con expresión de las causas que han motivado dicha variación y su justificación documental.

Artículo 27.- En los supuestos de trashumancia, y en general si fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a un lugar diferente del reseñado en la solicitud, el productor queda obligado a notificar previamente el hecho al órgano foral ante el que presentó la solicitud, mediante escrito en el que habrán de expresarse las causas que han dado lugar a dicho traslado, así como las fechas en que vayan a producirse los movimientos, el número de animales trasladados y las fincas en las que encontrarán a fin de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 28.- 1.- La cuantía de la prima a abonar por oveja y cabra será la que establezca la Comisión de la Unión Europea.

2.- El importe unitario de las primas a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80% del correspondiente a las primas de las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del

Reglamento (CEE) n.º 1323/1990, para los productores en zonas desfavorecidas, los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica cuyo importe unitario será de:

a) 5,5 Ecu por oveja, para los productores de corderos pesados y

b) 3,8 Ecu por cabra o por oveja para los productores de corderos ligeros

Esta ayuda estará afectada por los mismos criterios de reducciones, límites por productor, penalizaciones, etc., referentes a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Artículo 29.- 1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Orden, podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, aquellosproductores que comecialicen leche o productos lácteos de oveja que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que solicita la prima.

b) Que en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario, se efectúe en un único cebadero durante un periodo mínimo de 45 días.

2.- Cada productor deberá, además, presentar ante el órgano foral en el que presentó la solicitud de prima, a más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica en la que se indique, en particular:

a) la fecha del inicio del engorde,

b) el número de corderos que forman el lote, y

c) el lugar donde se va a efectuar el engorde.

Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero en el que se acredite que los corderos serán cebados, tras el destete, hasta un peso medio mínimo de cada lote al final del engorde de

25 kilogramos y durante un período de al menos 45 días, y de que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro en el que consten los siguientes casos:

a) Para cada lote de entrada en el cebadero:

- número de lote, número de corderos y fecha de inicio de su engorde, - marca de identificación de los corderos, y - explotación de origen.

b) Para cada lote de salida del cebadero:

- fecha de salida, - peso medio del lote, y - composición del mismo, indicando el número de corderos correspondientes a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.

El incumplimiento de este compromiso por el titular del cebadero dará lugar a las consecuencias previstas en el artículo 35.

3.- En el supuesto de que el cebo se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso reseñado en el párrafo anterior, que deberá remitir junto con la declaración específica prevista en el párrafo 1 del presente artículo.

4.- El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance al menos el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

Se contabilizarán como corderos cebados en la campaña

1994 los destinados al engorde durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de1994 y el 14 de noviembre de 1995, de acuerdo con la legislación comunitaria.

5.- Los corderos ligeros que se destinen a engorde deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos durante todo el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al que pertenezca.

CAPITULO VI.- CONTROLES

Artículo 30.- 1.- El órgano foral competente llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones de concesión de ayudas. En su caso, se realizarán también comprobaciones mediante sistemas de teledetección e imágenes de satélite.

2.- El control administrativo estará basado en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre las parcelas declaradas con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas.

También se comprobará que las parcelas agrícolas para las que se solicitan pagos compensatorios y ayudas por superficie no son declaradas y tomadas en consideración para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, a efectos de verificar el número máximo de animales subvencionables por la prima especial y la prima a la vaca nodriza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º octies del Reglamento (CEE) n.º

805/l968, ni para el cálculo de la superficie forrajera de la explotación a efectos del pago de Indemnizaciones

Compensatorias de Montaña correspondiente a las producciones ganaderas.

Artículo 31.- 1.- Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra del 5% de las solicitudes de ayuda «superficies» y del 10% de los expedientes de solicitud de primas ganaderas.

En todo caso, si dichos controles ponen de manifiesto irregularidades significativas, se podrán efectuar controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente.

2.- El órgano foral competente determinará las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno, en base a un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.º del Reglamento (CEE) n.º 3887/l992.

3.- Los controles sobre el terreno se realizarán de una forma inopinada, pudiéndose dar un preaviso a los titulares de las explotaciones con un plazo que en general no será superior a 48 horas.

4.- En el caso de primas ganaderas, al menos el

50% de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 1 se realizará durante el periodo de retención.

5.- Los controles sobre el terreno comportarán, además de las comprobaciones de las superficies declaradas en el marco del control integrado:

a) la comprobación del registro del productor y las fechas de llegada y salida de la explotación, así como la presencia e identificación de todos los animales por los que se haya solicitado la prima, y

b) la veracidad de las declaraciones que realiza el productor en su solicitud.

Si la inspección se realiza fuera del período de retención, el control se dirigirá fundamentalmente a la revisión del libro de registro de explotación de ganado que debe llevar el productor, así como a la valoración de los medios técnicos de la explotación incluida la verificación de la superficie forrajera, y a cualquier documentación que la autoridad competente considere necesaria para la comprobación del cumplimiento de los compromisos del productor, especialmente el de la permanencia de los animales en la explotación.

Artículo 32.- Los órganos forales competentes inspeccionarán, asimismo, al menos un 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de corderos de aquellos productores que quieran acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Orden.

Artículo 33.- 1.- Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda «superficies», será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.- Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

a) el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2% o a 2 hectáreas y no supere el 10% de la superficie determinada y

b) un 30% cuando el excedente comprobado sea superior al 10% y no supere el 20% de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el

20% de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Artículo 34.- 1.- En los supuestos de primas ganaderas, cuando se compruebe que el número de animales declarados en la solicitud es superior al de animales comprobados en el control, el importe de las primas correspondientes se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, el importe unitario de la ayuda quedará disminuido de la siguiente forma:

a) En el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:

- en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual a dos animales, - en el doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos o inferior o igual a cuatro animales, y - si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:

- en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5%, - en un 20% cuando el excedente comprobado es superior al 5% e igual o inferior al 10%, - en un 40% cuando el excedente comprobado es superior al 10% e igual o inferior al 20%, y - en el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20%, no se concederá ayuda ninguna.

2.- El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del párrafo anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control.

En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.

Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3.- Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en el que caso de fuerza mayor se ha producido.

4.- En caso de que, por motivos imputables a circunstancias de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito al órgano foral competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.

5.- La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano foral competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

6.- Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta por cada caso, el órgano foral competente podrá admitir como causas de fuerza mayor los siguientes supuestos:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería.

f) Una epizootía que afecte a todo o parte del ganado del productor.

7.- Serán asimismo de aplicación las penalizaciones previstas en el artículo 34 en lo referente a las declaraciones de los productores sobre sus superficies forrajeras.

Artículo 35.- En el supuesto previsto en el artículo

29, si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el artículo 29 apartado 1 y se comunique al órgano foral al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado a) anterior y se comunicarán al órgano foral al final del periodo de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aludidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados

a) y b), sea igual o inferior al 20 por 100, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según el órgano foral competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Artículo 36.- Salvo en casos de fuerza mayor, si no pudiera efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

Artículo 37.- 1.- Si se trata de una falsa declaración hecha por negligencia grave, el productor afectado será excluido del regimen de ayudas de que se trate para el año considerado.

2.- Si la falsa declaración es hecha deliberadamente, el productor afectado será excluido, además, de dicho régimen de ayudas para el año siguiente al considerado.

Artículo 38.- Los órganos forales competentes deberán comunicar a la Dirección de Agricultura y Desarrollo

Rural, antes del 1 de mayo de 1995, el plan de inspecciones previstas que, en todo caso, deberán ajustarse a los criterios establecidos en la presente Orden.

CAPITULO VII.- TRAMITACION Y PAGO

Artículo 39.- El pago de las ayudas establecidas en los capítulos II, III, IV y V se realizará por la Administración

General de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, previa las correspondientes resoluciones de concesión dictadas por el Director de Agricultura y

DesarrolloRural, en la forma que se establece en el presente capítulo.

Artículo 40.- 1.- En relación con las ayudas superficie, asimismo mediante Resolución del Director de

Agricultura y Desarrollo Rural, previa remisión por los órganos forales, en soporte magnético, de la información relativa a solicitudes presentadas y controles realizados, se establecerán las superficies con derecho a estas ayudas.

2.- Los pagos de las ayudas superficie se realizarán en los siguientes plazos:

a) Los pagos referentes a los granos oleaginosos se realizarán atendiendo a lo siguiente:

- Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) n.º 1765/1992, hasta el 50% de la cantidad de referencia prevista, antes del 30 de septiembre de 1995. - Las liquidaciones del resto del importe, en el período comprendido entre el 1 de febrero y 31 de marzo de 1996.

b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas y lino no textil, así como la compensación por la obligación de retiradas de tierras en el sistema general, las ayudas para leguminosas grano y los pagos compensatorios para los pequeños productores de soja y colza que opten por el sistema simplificado, se realizarán de una sola vez en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 41.- La prima especial por bovinos machos se abonará de la siguiente manera:

a) Una vez finalizado el periodo de retención de los animales previsto en el artículo 11, se podrá efectuar el pago de un anticipo de 54 ECU por animal.

A estos efectos, los órganos forales competentes enviarán a la Dirección de Agricultura y Desarrollo

Rural, en soporte magnético, los datos de los beneficiarios.

b) Antes del 1 de mayo de 1996, los órganos forales remitirán asimismo en soporte magnético los datos definitivos de todos los solicitantes de la prima. La

Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá dichos datos al órgano competente de la Administración del Estado, a los efectos de determinación del porcentaje de reducción, si lo hubiere, a aplicar en el número de animales con derecho a prima, por sobrepasamiento de llímite establecido a nivel nacional. El pago definitivo de la prima, descontado el importe del anticipo, será realizado antes del 30 de junio de 1996.

Artículo 42.- La prima por vaca nodriza se abonará una vez finalizado el periodo de retención de los animales previsto en el artículo 19, previa remisión por los órganos forales competentes, antes del 15 de mayo de

1996, de la correspondiente información en soporte magnético. Los pagos se realizarán a más tardar el 30 de junio de 1996.

Artículo 43.- La prima por oveja y cabra se abonará de la siguiente manera:

a) Previa remisión por los órganos forales competentes a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, en soporte magnético, de los datos de los beneficiarios, se realizará el pago de los anticipos semestrales equivalentes cada uno de ellos al 30% de la prima estimada.

b) El pago definitivo de la prima descontados los importes de los anticipos, será realizado antes del 15 de octubre de 1996.

Artículo 44.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos los artículos 40, 41, 42 y 43 sin dictar la pertinente resolución, las solicitudes podrán considerarse desestimadas a los efectos previstos en el artículo

43 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 45.- 1.- Cuando los productores hubieran percibido importes indebidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n.º 3887/l992, devolverán dichos importes, con los intereses legales que correspondan, calculados en función del plazo y el reembolso efectuado por el beneficiarios.

Si el pago indebido se produjo por error del órgano competente, no se aplicará interés alguno.

2.- No será solicitado el reintegro en el caso de que el importe indebidamente percibido sea inferior a

3.808 PTA. por productor y año.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director de Agricultura y

Desarrollo Rural a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente

Orden.

Segunda.- En lo no previsto por la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/l992, de 26 de noviembre.

Tercera.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 1994.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental