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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 249, martes 30 de diciembre de 1997


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Otras Disposiciones

Industria, Agricultura y Pesca
6381

ORDEN de 16 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas superficies, de las primas ganaderas y de las indemnizaciones compensatorias para zonas de montaña y desfavorecidas, para el año 1998.

El Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará en el sector de producción vegetal y en el sector de producción animal.

En el Reglamento (CEE) n.º 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control, relativo a ciertos regímenes de ayuda comunitarios. En este sistema integrado están incluidos, entre otros, los regímenes de ayuda regulados en los Reglamentos que a continuación se citan.

En lo referido a las ayudas «superficies», el Reglamento (CEE) n.º 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas y de lino no textil), fundamentado en la concesión de pagos compensatorios a los mismos. Este Reglamento ha sido completado por última vez por el Reglamento (CE) 1469/97, del Consejo, de 22 de julio por el que se establece la obligación de retiradas de tierras para la campaña de comercialización 98/99.

Las disposiciones de aplicación de dichas ayudas se establecen mediante los Reglamentos (CE) n.º 762/94 de 6 de abril, 658/96 de 9 de abril, de la Comisión y 1586/97 de 29 de julio.

El meritado Reglamento (CEE) n.º 1765/92 del Consejo, dispone en su artículo 7.4 que las tierras retiradas de la producción podrán utilizarse para la obtención de materias destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, siempre que se apliquen sistemas eficaces de control, sin perder los pagos compensatorios.

El Reglamento (CE) n.º 1586/97, de la Comisión, de 29 de julio, establece las respectivas disposiciones de aplicación en la materia.

El Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo, de 20 de marzo de 1996, fija una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano: lentejas, garbanzos, vezas y yeros y establece que se aplicará el sistema integrado de control y gestión a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de la referida medida se establecen por el Reglamento (CE) n.º 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996.

El Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, referido a los cultivos de lino textil y cáñamo, establece que los productores de dichos cultivos presentarán una declaración de las superficies sembradas que se identificarán conforme al sistema integrado.

En lo referido a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) n.º 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.º 424/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, estableció una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, fijando en sus artículos 4 ter y quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas.

Igualmente, el artículo 4 octies del mismo Reglamento (CEE) n.º 805/68 dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de esta prima son recogidas por el Reglamento (CEE) n.º 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, modificado por vez última a través del Reglamento (CE) n. 1850/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995.

El Reglamento (CEE) n.º 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n. 1265/95 del Consejo, de 24 de mayo de 1995, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino dispone, en su artículo 5, la concesión de una prima a los productores de carne de ovino y caprino que tengan asignados derechos individuales. Sus normas generales de concesión se establecen por el Reglamento (CEE) n.º 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 233/94. Asimismo, el Reglamento (CEE) n.º 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, modificado por vez última mediante el Reglamento (CE) n.º 40/96 de la Comisión, establece una ayuda específica para la cría de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas.

Las disposiciones de aplicación de la prima de ovino y caprino se recogen en el Reglamento (CEE) n. 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. 1526/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, y en el Reglamento (CEE) n.º 2814/90, modificado por vez última mediante el Reglamento (CE) n.º 1529/96.

Finalmente, por Reglamento (CEE) n.º 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n. 2387/95 del Consejo, se establecen disposiciones relativas a la mejora de las estructuras agrarias, en particular la regulación referente a las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña.

Por todo ello, teniendo en cuenta la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y considerando las competencias atribuidas a los Territorios Históricos por Ley 27/1983, así como la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado en aras a un correcto ejercicio de las competencias respectivas, todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.– DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular, para el ejercicio 1998, el procedimiento para la solicitud y concesión de los siguientes beneficios:

a) Las ayudas «superficies», establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 1765/92, de 30 de junio, y en el Reglamento (CE) n.º 1577/96, de 30 de julio, del Consejo.

b) La prima especial en beneficio de los productores de carne de bovino, establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n.º 805/68 del Consejo, de 27 de junio.

c) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquis del Reglamento (CEE) n.º 805/68 del Consejo, de 27 de junio.

d) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre, así como la ayuda específica fijada por el Reglamento (CEE) n.º 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo.

2.– Asimismo, se establece, entre otros extremos, el plazo máximo de presentación de solicitudes para las indemnizaciones compensatorias para zonas de montaña y desfavorecidas, reguladas, conforme a lo fijado en el artículo 21 del Decreto 210/1990 de 16 de agosto, y en la normativa foral correspondiente.

3.– A las ayudas a que se refiere los párrafos 1 y 2 del presente artículo les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 3508/92.

Artículo 2.– Solicitudes.

1.– Las solicitudes para la obtención de las ayudas a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por los interesados en los impresos establecidos al efecto por los órganos forales competentes, en coordinación con la Dirección de Agricultura del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

2.– Las solicitudes se presentarán ante el órgano foral competente del Territorio Histórico donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie.

Artículo 3.– Plazos de presentación.

1.– Los plazos de presentación de solicitudes serán los siguientes:

a) Para la obtención de las ayudas «superficies», prima de ovino, caprino, prima por «vaca nodriza», mediante una solicitud única, desde el 2 de enero hasta el 13 de marzo de 1998.

b) Para la obtención de las Indemnizaciones Compensatorias para zonas de montaña y desfavorecidas, en el plazo que establezcan las Diputaciones Forales, y a más tardar antes del 30 de junio de 1998.

c) Desde el 2 de enero hasta el 16 de noviembre de 1998, para la obtención de la prima especial por bovinos machos.

Las solicitudes presentadas después del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre del año 1998 podrán ser consideradas válidas y ser tenidas en consideración para la obtención de la prima relativas al año 1999, de acuerdo con la normativa que las regule.

2.– Las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido en los supuestos a que se refiere el apartado a) y c) del párrafo anterior serán aceptadas, pero el importe de la ayuda correspondiente será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el mismo se haya producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro el referido plazo, la reducción se aplicará además sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, independientemente de que las solicitudes correspondientes hubieran sido presentadas dentro del plazo fijado.

Las solicitudes presentadas transcurridos estos veinticinco días naturales se considerarán no presentadas y no darán lugar a la concesión de ayuda alguna ligada a superficies.

En el caso de fuerza mayor, entendida ésta según lo dispuesto en el artículo 47, deberán aportarse pruebas de la misma, a satisfacción del órgano foral competente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 4.– Requisitos de la solicitud.

La solicitud, a la cual se acompañará la tarjeta identificativa de la explotación que acredite que la explotación en cuestión está dada de alta en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco, deberá ir firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada, y en ella constará con carácter general, y sin perjuicio de los que sean exigidos por cada uno de los regímenes específicos de ayuda a los que opta, los siguientes extremos:

a) Datos personales del titular de la explotación.

b) Datos bancarios a efectos de la realización de los pagos correspondientes.

A estos efectos, el beneficiario deberá notificar inmediatamente al órgano foral competente cualquier modificación de los mismos. En caso de no hacerlo así, el retraso en los pagos será solo a él imputable.

c) Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe el órgano foral competente para verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

d) Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente.

e) Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea.

CAPÍTULO II.– AYUDAS «SUPERFICIES».

Artículo 5.– Objeto.

Las solicitudes de ayuda «superficies» irán dirigidas a:

a) Obtener los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas), lino no textil y, cuando corresponda, el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro, establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 1765/92 del Consejo.

b) Obtener las ayudas para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas grano y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo.

c) Efectuar la declaración de superficie sembradas de lino textil y cáñamo que deben presentar los productores que deseen acogerse a las ayudas correspondientes.

d) Justificar la superficie forrajera a efectos del factor de densidad ganadera establecido para poder acceder a las primas en el sector vacuno, excepto cuando el número de unidades de ganado mayor (UGM) de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sea superior a 15, siempre que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas.

e) Justificar la superficie agrícola útil de su explotación para acceder a la ayuda específica de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas y a las Indemnizaciones Complementarias de Montaña.

Artículo 6.– Requisitos generales de las superficies.

1.– No podrán presentarse solicitudes de pagos compensatorios ni declaraciones de retiradas de tierra respecto de las superficies dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o no agrícolas a 31 de diciembre de 1991.

Se podrán establecer excepciones, en particular las de las superficies incluidas en programas de reestructuración de infraestructuras rurales promovidas por Administraciones Públicas o las de superficies dedicadas a cultivos herbáceos plurianuales que se alternan dentro de un sistema de rotación con otros anteriores. En tales casos, y con el fin de que estas excepciones no provoquen un aumento significativo de la superficie total subvencionable, se podrá establecer la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que antes lo eran en lugar de otras que hayan pasado a serlo.

2.– Para optar a los pagos compensatorios las superficies: a) Deben estar situadas en regiones adecuadas para el cultivo desde el punto de vista climático y agronómico.

b) Deben estar sembradas de acuerdo con las normas locales. c) Los cultivos herbáceos deberán mantenerse hasta el principio de la floración en las condiciones normales de crecimiento. Los cultivos de semillas oleaginosas, proteaginosos, semillas de lino, y trigo duro deberán mantenerse como mínimo, y de acuerdo con las normas locales, hasta el 30 de junio, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en fase de maduración completa. Tratándose de cultivos proteaginosos, la cosecha no podrá realizarse hasta después de la fase de maduración lechosa.

d) Las superficies declaradas en regadío deberán ser regadas.

3.– Se entenderá por superficie forrajera las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas utilizadas en común, que estén disponibles durante los primeros siete meses del año para la cría de bovinos, ovinos y caprinos. No se considerarán superficies forrajeras las construcciones, los bosques, albercas, caminos, y las superficies que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda Comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

Artículo 7.– Sistemas de pago compensatorio a determinados cultivos herbáceos.

1.– El pago compensatorio por los cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil se concederá según un «sistema general» abierto a todos los productores o según un sistema simplificado abierto únicamente a los pequeños productores.

2.– Los productores que soliciten los pagos compensatorios según el sistema general vienen obligados a realizar una retirada de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

3.– Se considerarán pequeños productores, y por tanto susceptibles de acogerse al sistema simplificado, a aquellos que soliciten pagos compensatorios por una superficies igual o menor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Artículo 8.– Superficies mínimas.

1.– La superficie mínima por la que se puede solicitar pagos compensatorios dentro del régimen general será de 0,3 hectáreas para cada uno de los grupos de cultivo. A estos efectos, se consideran grupo de cultivo cada uno de los siguientes: cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada.

2.– Dentro del sistema simplificado, la superficie mínima para poder solicitar pagos compensatorios será de 0,3 Hectáreas para el conjunto de los grupos de cultivo mencionados en el apartado anterior.

Artículo 9.– Retirada de tierras.

1.– Los productores de cultivos herbáceos que soliciten pagos compensatorios con arreglo al régimen general están obligados a realizar una retirada de tierras del 5% de la superficie por la que solicitan los pagos compensatorios.

Con carácter voluntario, los productores podrán incrementar adicionalmente y de forma voluntaria la superficie retirada en otros cinco puntos porcentuales.

2.– Las superficies retiradas deberán haber sido cultivadas en la misma explotación durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales debidamente justificados. A estos efectos se considerarán justificados los casos de: reciente instalación, ampliación de la explotación por sucesión o pacto sucesorio, reparto de comunales, ceses anticipados, recuperación de fincas de la explotación cedidas para permutas en años anteriores y variaciones en la explotación debidas a mejoras de infraestructura o a planes de ordenación rural promovidos por las Administraciones Públicas.

3.– Las superficies retiradas deberán permanecer así durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 31 de agosto de 1998 y deberán ser objeto de labores de conservación que garanticen su mantenimiento en buenas condiciones agronómicas. El mantenimiento se realizará mediante alguna de las prácticas siguientes:

a) Sistema tradicional de barbecho.

b) Mínimo laboreo.

c) Tratamiento herbicida autorizado (no residual).

d) Cubierta vegetal, mediante picado o desbrozado.

La primera labor se deberá realizar antes del 1 de junio de 1998, y se repetirá cuantas veces sea necesario, de forma tal que se impida que la vegetación sea foco de desarrollo de plagas, de enfermedades, de malas hierbas y de incendios.

4.– a) A cada solicitud de pago compensatorio en una región con un rendimiento dado, deberá corresponder una declaración de retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma región.

b) No obstante lo anterior, la retirada de tierras obligatoria podrá efectuarse total o parcialmente:

– En una región de secano, si se trata de una explotación situada en las regiones de producción denominadas de secano y de regadío, y

– En otra región de rendimiento, siempre que la superficie que vaya a retirarse esté situada en regiones de rendimiento contiguas a las cultivadas.

La superficie a retirar deberá ajustarse en función de la diferencia de rendimiento entre las regiones de que se trate, no dando lugar en ningún caso a la retirada de menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada.

c) Asimismo, se podrá exceptuar del respeto al principio de proporcionalidad, la superficie a retirar que en una región de producción sea como máximo de 2 hectáreas.

1.– En las solicitudes que se presenten para la obtención de ayudas «superficies», los interesados incluirán e identificarán todas las parcelas de su explotación.

2.– A tal efecto, para cada una de las parcelas agrícolas, entendida ésta como la superficie continua de terreno en la que un único titular realiza un único tipo de cultivo, se indicarán los siguientes datos:

a) Superficie, localización y referencias catastrales.

Las superficies tanto, catastrales como sembradas, se expresarán en hectáreas con dos decimales o en un número entero expresado en áreas.

b) La especie cultivada y, en su caso, el tipo de retirada y/o barbecho.

c) La variedad cultivada de colza y de trigo duro cuando éste se cultive en zona tradicional.

d) Sistema de explotación: secano o regadío.

e) Por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada para uso no alimentario:

– Especie y variedades de la materia prima.

– Rendimiento previsto por cada especie y variedad.

Los mismos datos habrán de indicarse respecto a las tierras no retiradas de la producción que, hallándose en la misma explotación, sean cultivadas también con la misma especie o variedad.

f) En los casos de parcelas sometidas a retirada de tierras no rotativa, con cultivos plurianuales no alimentarios, el cultivo, la duración de ciclo y la periodicidad previsible de su cosecha.

g) Las parcelas agrícolas computadas como superficies forrajeras a los efectos del cálculo del factor de densidad.

h) La superficie dedicada a la cría de ganado ovino y caprino en zonas desfavorecidas.

i) La producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol.

Artículo 11.– Documentación a presentar.

Las solicitudes para la obtención de ayudas «superficies» irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Croquis de cada parcela agrícola declarada como retirada cuando la superficie retirada sea inferior a una o varias parcelas catastrales.

b) En los casos en que el índice de barbecho declarado sea inferior en más de 10 puntos al correspondiente índice comarcal, justificación documental de las prácticas agronómicas que fundamentan su solicitud.

c) En los casos de solicitud de pagos compensatorios para las superficies de regadío, las correspondientes cédulas catastrales y/o documentación acreditativa de la correspondiente concesión de aguas para el riego de dichas parcelas.

d) En el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la documentación acreditativa de la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de unidades de ganado mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos.

Artículo 12.– Modificación de la solicitud.

1.– Los titulares de explotaciones agrarias podrán presentar modificaciones de las solicitudes de ayuda «superficies» presentadas en la forma y plazo expuestos, a más tardar el 15 de mayo de 1998, en los siguientes supuestos:

a) Manifiesto error material reconocido por el órgano foral competente.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio en lo relativo a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate. Se admitirán el cambio de un cultivo a otro cultivo, el cambio de retirada a cultivo, pero no el cambio de cultivo a retirada. Tampoco se admitirá el cambio de un sistema (general o simplificado) a otro.

2.– Respecto a la adición de parcelas a una solicitud de ayudas, sólo se admitirá en casos justificados, considerándose como tales los de fallecimiento, matrimonio, compraventa o celebración de un contrato de arrendamiento.

En los casos de parcelas declaradas como retiradas de la producción o de superficies forrajeras será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir a las ya declaradas hubieran sido incluidas en la solicitud de otro productor y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

3.– El órgano foral competente podrá autorizar que una superficie sea dada de baja de la solicitud de ayuda «superficies», incluso después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, la modificación deberá notificarse por escrito antes de que el órgano foral realice cualquier comunicación con respecto a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencias sobre las referidas parcelas o a la organización de una inspección de la explotación de que se trate.

Artículo 13.– Retirada de tierras para usos no alimentarios.

1.– Las tierras retiradas que deseen acogerse a los pagos compensatorios podrán ser utilizadas con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos destinados principalmente a usos no alimentarios, en las condiciones reguladas en esta Orden y en la reglamentación comunitaria mencionada.

2.– Las materias primas que podrán cultivarse en las tierras retiradas serán las contempladas en la reglamentación comunitaria y únicamente cuando su utilización final principal sea la obtención de uno o varios de los productos contemplados en la misma. 3.– La materia prima cultivada en las tierras retiradas constituirá el objeto de un contrato, en la forma establecida en la normativa mencionada, y celebrado entre el solicitante productor y un receptor o primer transformador antes de la siembra de la materia prima en cuestión. En dicho contrato se indicará la especie, variedad y rendimiento previsto de cada una de las parcelas. El rendimiento previsto no podrá ser inferior a 1.500 Kg./Ha. en colza y a 1000 Kg./Ha. en girasol

4.– El presente régimen implicará para el solicitante las siguientes condiciones y circunstancias:

a) El solicitante presentará ante el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, en su solicitud de ayuda «superficies», los datos indicados en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 10 de esta Orden relativos a cada parcela en la que vayan a cultivarse las materias primas en cuestión.

b) El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada al receptor o primer transformador correspondiente.

c) Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda por superficie, éste último sólo seguirá facultado para reclamar la compensación si:

– El órgano foral competente correspondiente al solicitante es informado de la modificación o rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios,

– Tal notificación se realiza dentro del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie, que será hasta el 15 de mayo de 1998, y si

– La modificación no tiene por objeto aumentar la superficie de tierra cubierta por el contrato original.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en caso de que el solicitante no pueda proveer la materia prima indicada en el contrato, éste podrá ser modificado o rescindido. En este último supuesto, se informará previamente al órgano

foral competente del solicitante y a la Dirección de Agricultura, a fin de aplicar las medidas de control necesarias. Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por el órgano foral competente, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

d) El solicitante declarará al órgano foral en cuestión la cantidad total de materia prima cosechada, por cada especie y variedad, y confirmará la identidad de la parte a la que haya hecho entrega de dicha materia prima.

5.– La persona física o jurídica que desee actuar como receptor o, en su caso, primer transformador, a los efectos prevenidos en la presente Orden, estará sometida a las siguientes condiciones y circunstancias:

a) Deberá manifestar, ante la Dirección de Agricultura, su deseo por escrito, aportando los datos identificativos correspondientes, así como los datos relativos a los precios y coeficientes técnicos de la transformación.

b) Deberá presentar el contrato por cuadriplicado ejemplar en soporte magnético, dentro de los siguientes plazos:

– En el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre inclusive, no después del 31 de diciembre del año considerado.

– En el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, no después de la fecha final para la presentación de la ayuda «superficie» contemplada en el párrafo primero del artículo 3.

c) El receptor o el primer transformador, sea éste o no parte contratante, comunicará a la Dirección de Agricultura la cantidad de materia prima que haya recibido, de toda la cual deberá hacerse cargo, e indicará las especies y variedades, así como el nombre, apellidos y dirección de la parte contratante que le hubiere entregado la materia prima y el lugar de la entrega.

La comunicación en cuestión se realizará antes del 15 de noviembre de 1998.

d) A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, los receptores o primeros transformadores presentarán, no después de la fecha final para la presentación de la solicitud de la ayuda superficie una garantía igual al producto de 250 Ecus por hectárea multiplicado por las superficies retiradas objeto del contrato. La garantía se depositará ante la Tesorería General del Gobierno Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

En caso de que el contrato haya sido modificado o rescindido en las condiciones contempladas en el párrafo 4 de este artículo, la garantía constituida se reducirá en correspondencia con la reducción de la superficie.

e) La transformación en producto final deberá efectuarse no después del 31 de julio del segundo año siguiente al de la entrega de la materia prima al receptor o al primer transformador, según el caso.

6.– a) Los receptores y transformadores deberán llevar registros en los que figurarán, al menos, los datos establecidos por la reglamentación comunitaria.

b) La Dirección de Agricultura procederá a la realización de controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales correspondientes, procediéndose a la devolución de las garantías prestadas cuando se verifique el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el receptor o primer transformador.

Artículo 14.– Oleaginosas (colza, girasol y soja).

Para poder optar a los pagos compensatorios específicos de oleaginosas los productores deberán:

– Utilizar semillas certificadas con las siguientes dosis mínimas:

Cultivo Secano Regadío

Girasol 2,5 4,5

Colza 6,0 9,0

Soja - 90,0

– No repetir la misma las misma especie de oleaginosa dos años sucesivos sobre la misma parcela.

– Cumplir los requisitos generales de superficies del apartado 1 y 2 del artículo 6 de la presente Orden.

– La fecha límite de siembra de girasol y soja será el 31 de mayo de 1998.

Artículo 15.– Declaración de superficies de lino textil y cáñamo.

1.– Los productores de lino textil y cáñamo que deseen acogerse a las ayudas correspondientes a esas producciones para el año 1998 deberán presentar una declaración de superficies de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la presente Orden y en dentro del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 3, en la que se especifiquen la totalidad de las parcelas sembradas de lino textil y cáñamo.

2.– La declaración de superficies contendrá una relación de la totalidad de las parcelas de la explotación sembradas o que se tenga intención de sembrar, de lino textil o cáñamo, debidamente identificadas, indicándose para cada una de ellas:

a) La superficie sembrada, en hectáreas y áreas.

b) La especie cultivada con mención de la variedad.

c) Cantidad de semillas utilizadas, en kilogramos por hectárea.

d) Fecha de siembra.

3.– Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado una declaración de superficies en las que se incluyan superficies de lino textil y/o cáñamo podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 1164/89, presentar una modificación de la declaración de superficies respecto de aquellas superficies que afecten al lino textil y cáñamo hasta el 15 de mayo de 1998. En dicha modificación se expresarán las variaciones habidas respecto de la declaración originaria, así como la superficie realmente brotada cuando ésta no coincida con la sembrada.

4.– No obstante lo anterior, si la modificación de la declaración se presenta con posterioridad a las fechas indicadas y a más tardar el 31 de mayo de 1998 se concederá dos terceras partes de la ayuda por superficie.

5.– Los cultivadores de lino textil y cáñamo que hayan presentado declaración de superficie deberán presentar, una vez efectuada la recolección, una solicitud de ayuda de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 1164/89 de la Comisión.

CAPÍTULO III.– PRIMA ESPECIAL POR BOVINOS MACHOS.

Artículo 16.– Beneficiarios y características.

1.– Serán beneficiarios de la prima especial, los productores que lo soliciten y mantengan bovinos machos en su explotación.

2.– La prima será solicitada para animales vivos, como máximo:

a) una vez en la vida de cada bovino macho sin castrar de entre 8 y 20 meses de edad, o

b) dos veces en la vida de cada bovino macho castrado,

– por primera vez, entre 8 y 20 meses.

– por segunda vez, después de alcanzar la edad de 21 meses.

Cada uno de estos tramos de edad tendrá un número máximo de noventa animales subvencionables por año y explotación.

Artículo 17.– Requisitos.

1.– Para tener derecho a prima, el productor deberá mantener los bovinos machos en la explotación durante un periodo mínimo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

2.– Todos los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 820/97 sobre identificación y registro de los animales de la especie bovina, en la Orden de 17 de diciembre de 1984, modificada por la Orden de 2 de febrero de 1993, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. Asimismo, deberán cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 17 de diciembre de 1984

3.– En lo que respecta a los bovinos de lidia, éstos deberán estar identificados según el sistema establecido en el Decreto 181/1989 de 27 de julio, modificado por el Decreto 210/1992 de 21 de julio, que regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimientos de reses de lidia. Artículo 18.– Factor de densidad.

1.– El número total de animales subvencionables con la prima especial estará limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.

Dicho factor de densidad se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación declarada en la solicitud que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que tengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicho factor no rebase las 15 UGM.

2.– El factor de densidad se fija en 2 UGM por hectárea para el año 1998.

3.– Para la determinación del factor de densidad de la explotación habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos solicitados para la prima correspondiente para el año 1998. Igualmente, serán tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1998/1999.

b) La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con lo siguiente:

– Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

– Bovinos machos de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

– Ovejas: 0,15 UGM.

– Cabras: 0,15 UGM.

c) La superficie forrajera.

4.– La determinación del número máximo de UGM prevista en el párrafo 1 de este artículo se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15)

siendo:

a) nmUGM: El número máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a la vaca nodriza.

b) Superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida conforme a lo establecido en la presente Orden.

c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1998/1999, y la cual se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, establecido por la reglamentación comunitaria como rendimiento lácteo medio en kilogramos para el Estado. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, en lugar de 4.300 kg. podrá utilizarse esa cifra.

d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1998, ó número de derechos de prima de ovino y caprino de los que el productor es titular, cuando sea inferior este número.

Artículo 19.– Factor de reducción.

Si el número de animales por el que se ha solicitado prima y que cumple las condiciones para tener derecho a ella es superior al límite máximo garantizado para el Estado Español, el número de animales primables por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite. Esta reducción se expresará en un factor de reducción que se aplicará a todos los animales primables de cada uno de los productores.

Artículo 20.– Documento administrativo. 1.– El documento administrativo establecido por el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n.º 805/68 será entregado al ganadero por la autoridad foral competente en el momento de crotalar al animal. 2.– El referido documento administrativo habrá de ser presentado, a efectos de su actualización, cada vez que se solicite la prima y permanecerá en poder del Organismo competente durante el periodo

de retención. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el Organismo competente devolverá dicho documento administrativo al productor, haciendo constar en el mismo la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

3.– Dicho documento deberá acompañar al animal durante toda su vida y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez que los animales sean sacrificados.

Artículo 21.– Importe de la prima.

1.– El importe unitario de la prima por animal será el que al efecto establezca la Normativa Comunitaria.

2.– Además, los productores se podrán beneficiar de uno importe complementario cuya cuantía será la que al efecto establezca la Normativa Comunitaria:

a) cuando el factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha., o

b) cuando el factor de densidad ganadera sea inferior a 1 UGM/Ha.

Los importes complementarios indicados en los apartados a) y b) en ningún caso serán acumulables entre sí

3.– Los productores que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe complementario mencionado en el párrafo 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de la presente Orden.

4.– Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

CAPÍTULO IV.– PRIMA A LA VACA NODRIZA.

Artículo 22.– Definición.

1.– A los efectos de la presente Orden, se entenderá por vaca nodriza la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.

La sustitución de una vaca nodriza por una novilla gestante habrá de ser notificada por el productor en los diez días siguientes a producirse el hecho y siempre dentro del período de retención.

2.– No serán consideradas cárnicas las siguientes raza bovinas:

a) Angler. Rotvieh (Angeln)-Rod dansk maelkerace (RMD).

b) Ayreshire.

c) Armoricaine.

d) Bretonne Pie-noire.

e) Fries-Hollands (FH), Française pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van Belië/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk maelkerace (SMD), Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR).

f) Groninger Blaarkop.

g) Guernsey.

h) Jersey.

i) Kerry.

j) Malkeborthorn.

k) Reggiana.

l) Valdostana Nera.

Artículo 23.– Beneficiarios y características.

1.– Serán beneficiarios de la prima a la vaca nodriza los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros, que lo soliciten y que se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan al inicio del periodo 1998/1999 una cantidad de referencia individual asignada de venta, sumada en su caso la de venta directa, igual o inferior a 120.000 kilogramos.

2.– En el caso previsto en el párrafo anterior, el número de vacas nodrizas por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.

A estos efectos, si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar la cantidad correspondiente a la autoridad competente en cuanto sea posible.

Artículo 24.– Identificación, registro y saneamiento.

1.– Todas las vacas nodrizas objeto de solicitud de prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 820/97 sobre identificación y registro de los animales de la especie bovina, en la Orden de 17 de diciembre de 1984, modificada por la Orden de 2 de febrero de 1993, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. Asimismo, deberán cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 17 de diciembre de 1984.

2.– Asimismo, las vacas objeto de solicitud de primas deberán estar inscritas en el Registro de las Diputaciones Forales de los diferentes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 25.– Factor de densidad.

El número total de vacas subvencionables estará, asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación, en la forma establecida en el artículo 18.

Artículo 26.– Otros requisitos.

1.– Los productores deberán mantener en la explotación durante un período mínimo de 6 meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima.

No obstante, cuando la notificación de los derechos a prima asignados se refiera a un número inferior a aquél por el que el productor haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos asignados, redondeado al número entero más próximo por exceso.

2.– Cualquier disminución en la explotación del número de animales por el que se haya solicitado la prima, en el período establecido en el párrafo anterior, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente ante el cual se presentó la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento de los hechos, con indicación de las causas y justificación, en su caso.

Artículo 27.– Importe de la prima.

1.– El importe unitario de la prima por animal será el que al efecto establezca la Normativa Comunitaria.

2.– Además, los productores se podrán beneficiar de un importe complementario cuya cuantía será la que al efecto establezca la Normativa Comunitaria para el año 1998:

a) cuando el factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha., o

b) cuando el factor de densidad ganadera sea inferior a 1 UGM/Ha.

Los importes complementarios indicados en los apartados a) y b) en ningún caso serán acumulables entre sí.

3.– Los productores que cumplan lo previsto en el párrafo anterior y posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el mismo, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera.

4.– El importe complementario será abonado a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

CAPÍTULO V.– PRIMA DE OVINO Y CAPRINO

Artículo 28.– Beneficiarios y animales primables.

1.– Serán beneficiarios de la prima los productores de ovino y caprino, así como las agrupaciones de los anteriores, que tengan derechos individuales de prima.

Artículo 29.– Productores y agrupaciones.

1.– A efectos de la presente Orden, se entenderá por productor de ovino y/o caprino el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y/o organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de explotaciones que se encuentren en zonas de montaña, tal y como se describe en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, diez ovejas y/o cabras.

Será considerado productor el propietario del ganado, salvo en los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productores derivados de la cría.

Los límites contemplados en el artículo 36 se aplicarán a la totalidad del rebaño.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión en régimen de pensión la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte que se trate.

Los límites contemplados en el artículo 36 se aplicarán a todo el rebaño en poder del cedente, por una parte, y a todo el rebaño en poder del cesionario, por otra.

d) En el caso de los pastores de un rebaño que trabajen para un productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, los límites mencionados en el artículo 36 se aplicarán a la totalidad del ganado cualquiera que sea su propietario.

A estos efectos los productores serán solidariamente responsables en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2.– Se entenderá por agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría.

No podrán considerarse miembros de una agrupación de productores a efectos de la aplicación de los límites contemplados en el artículo 36:

a) los miembros productores que tengan un vínculo de dependencia salarial con otro miembro productor y

b) los miembros productores que no contribuyan al capital ni al trabajo de la empresa, ni compartan, de manera correspondiente, los beneficios.

Artículo 30.– Categorías.

Dentro de los productores de carne ovina se distinguirá entre los siguientes supuestos:

a) Productores de corderos ligeros: Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

b) Productores de corderos pesados: El resto de los productores de ovino.

Artículo 31.– Condición del animal.

1.– Generará derecho a prima toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

2.– Todos los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, así como cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 3 de octubre de 1988.

Artículo 32.– Datos y documentación a presentar.

1.– Para la percepción de la prima por oveja y cabra, el titular de la explotación, además de los datos generales, deberá indicar en su solicitud los siguientes:

a) En el caso contemplado en la letra b) del párrafo 1 del artículo 29, la identificación de la explotación del cesionario de su rebaño.

Asimismo, los productores que hayan cedido la totalidad o parte de los animales en régimen de pensión durante un período que coincida con el de retención, deberán identificar los animales cedidos con una marca que permita, al menos durante todo el periodo de retención, conocer la procedencia de dichos animales. b) En el caso contemplado en la letra c) del párrafo 1 del artículo 29, la identificación de la explotación del cedente y el número de ovejas cedidas por éste.

c) En el caso contemplado en la letra d) del párrafo 1 del artículo 29, el vínculo de dependencia salarial, así como la identidad de los otros productores.

d) En el caso de agrupaciones de productores tal y como se definen en el párrafo 2 del artículo 29, el número de animales asignados a cada productor. En este caso, la solicitud será firmada por todos los productores miembros.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la

agrupación que acompañarán a la petición de prima deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en casos de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

2.– La solicitud se presentará acompañada de los siguientes documentos:

a) Ficha de establo.

b) Los estatutos o el reglamento interno en caso de agrupaciones.

Artículo 33.– Otros requisitos.

1.– Los ganaderos productores deberán mantener en la explotación las ovejas y cabras para las que hayan solicitado la prima durante 100 días a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes.

Sin embargo, para los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido de la autoridad competente la notificación de los derechos a prima asignados y éstos fueran por un número inferior a aquél por el que se haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos concedidos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino correspondiera a un rebaño mixto, la reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga dicho rebaño.

2.– Cualquier disminución en el número de ovejas y cabras en la explotación, durante el periodo establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por el productor al órgano foral ante el cual presentó la solicitud de prima, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de producirse dicha variación con expresión de las causas que han motivado dicha variación y su justificación documental.

Artículo 34.– Traslado de los animales. En los supuestos de trashumancia, y en general si fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a un lugar diferente del reseñado en la solicitud, el productor queda obligado a notificar previamente el hecho al órgano foral ante el que presentó la solicitud, mediante escrito en el que habrán de expresarse las causas que han dado lugar a dicho traslado, así como las fechas en que vayan a producirse los movimientos, el número de animales trasladados y las fincas en las que encontrarán a fin de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 35.– Prima específica para productores en zonas desfavorecidas.

1.– Será considerado productor en zona desfavorecida aquel cuya explotación esté situada en las zonas así definidas conforme lo determine la autoridad competente en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

También será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50% de las superficies utilizada para la producción ovina y caprina esté en zona desfavorecida.

2.– Los productores de ovino y caprino que deseen acogerse a esta prima específica deberán declararlo expresamente en la solicitud de prima, indicando la superficie dedicada a la cría de ovino y caprino en cada término municipal.

En caso de realizar declaración de ayudas «superficies», deberán asimismo indicar en ella las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovino y caprino.

Artículo 36.– Importe de la prima.

1.– La cuantía de la prima a abonar por oveja y cabra será la que establezca la Comisión de la Unión Europea.

2.– El importe unitario de las primas a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80% del correspondiente a las primas de las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.

3.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 1323/90, para los productores en zonas desfavorecidas, los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica cuya cuantía será la que al efecto establezca la Normativa Comunitaria.

Esta ayuda estará afectada por los mismos criterios de reducciones, límites por productor, penalizaciones, etc., referentes a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Artículo 37.– Otros beneficiarios de la categoría pesada.

1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Orden, podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que solicita la prima.

b) Que en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario, se efectúe en un único cebadero durante un periodo mínimo de 45 días.

2.– Cada productor deberá, además, presentar ante el órgano foral en el que presentó la solicitud de prima, a más tardar 15 días antes de que se inicie el engorde de cada lote, una declaración específica en la que se indique, en particular: a) domicilio y razón social del cebadero donde se va a efectuar el engorde.

b) la fecha del inicio del engorde.

c) el número de corderos que forman el lote, y

Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero en el que se acredite que los corderos serán cebados, tras el destete, hasta un peso medio mínimo de cada lote al final del engorde de 25 kilogramos y durante un período de al menos 45 días, y de que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro en el que consten los siguientes datos:

a) Para cada lote de entrada en el cebadero:

– número de lote, número de corderos y fecha de inicio de su engorde,

– marca de identificación de los corderos, y

– explotación de origen.

b) Para cada lote de salida del cebadero:

– fecha de salida,

– peso medio del lote, y

– composición del mismo, indicando el número de corderos correspondientes a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.

El incumplimiento de este compromiso por el titular del cebadero dará lugar a las consecuencias previstas en el articulo 44.

La autoridad competente autorizará, en su caso, las instalaciones de cebo de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2814/90.

3.– En el supuesto de que el cebo se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso reseñado en el párrafo anterior, que deberá remitir junto con la declaración específica prevista en el párrafo 1 del presente artículo.

4.– El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance al menos el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

Se contabilizarán como corderos cebados en la campaña 1998 los destinados al engorde durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1997 y el 14 de noviembre de 1998, de acuerdo con la legislación comunitaria.

5.– Los corderos ligeros que se destinen a engorde deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos durante todo el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al que pertenezca.

CAPÍTULO VI.– CONTROLES.

Artículo 38.– Plan de controles.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en la presente Orden, por la Dirección de Agricultura, en colaboración con las Diputaciones Forales, se establecerá un plan de controles que, en todo caso, deberá ajustarse a lo establecido en esta disposición.

Artículo 39.– Sistemas a utilizar.

1.– El órgano foral competente llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones de concesión de ayudas. En su caso, se realizarán también comprobaciones mediante sistemas de teledetección e imágenes de satélite.

2.– El control administrativo estará basado en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre las parcelas y los animales declarados con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas. Artículo 40.– Criterios y características.

1.– Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra del 5% de las solicitudes de ayuda «superficies» y del 10% de los expedientes de solicitud de primas ganaderas.

En todo caso, si dichos controles ponen de manifiesto irregularidades significativas, se podrán efectuar controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente.

2.– El órgano foral competente determinará las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno, en base a un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.º del Reglamento (CEE) n.º 3887/92.

3.– Los controles sobre el terreno se realizarán de una forma inopinada, pudiéndose dar un preaviso a los titulares de las explotaciones con un plazo que en general no será superior a 48 horas. 4.– En el caso de primas ganaderas, al menos el 50% de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 1 se realizará durante el periodo de retención.

5.– Salvo en casos de fuerza mayor, si no pudiera efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

Artículo 41.– Controles en primas por ganado bovino.

En el caso de la prima especial bovina y de la prima por vaca nodriza, el control administrativo incluirá la comprobación de que todos los animales solicitados para prima cumplen la totalidad de requisitos de concesión de las mismas, utilizando para ello sus códigos de identificación.

Artículo 42.– Controles en primas por corderos engordados.

Los órganos forales competentes inspeccionarán, asimismo, al menos un 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de corderos de aquellos productores que quieran acogerse a lo dispuesto en el articulo 37 de la presente Orden.

Artículo 43.– Consecuencias de los controles en ayudas «superficies».

1.– Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda «superficies», será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.– Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá el doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3% o a 2 hectáreas y no superara el 20% de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20% de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Artículo 44.– Consecuencias de los controles en primas ganaderas.

1.– En los supuestos de primas ganaderas, cuando se compruebe que el número de animales declarados en la solicitud es superior al de animales comprobados en el control, el importe de las primas correspondientes se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, el importe unitario de la ayuda quedará disminuido de la siguiente forma:

a) En el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:

– en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre los animales solicitados y comprobados, cuando ésta es inferior o igual a dos animales,

– en el doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos o inferior o igual a cuatro animales, y

– si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:

– en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5%,

– en el doble del porcentaje correspondiente a dicha diferencia, cuando sea superior al 5% pero igual o inferior al 20%, y

– en el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20%, no se concederá ayuda ninguna.

2.– El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del párrafo anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control.

En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.

Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3.– Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en el que caso de fuerza mayor se ha producido y haya sido debidamente notificado.

4.– En caso de que, por motivos imputables a circunstancias de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito al órgano foral competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.

5.– La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano foral competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

6.– Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la efectivamente determinada supere el 20% de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7.– Los productores de ganado vacuno en cuyos animales se descubran residuos de sustancias prohibidas o utilizadas ilegalmente serán excluidos de la percepción de la prima. Asimismo lo serán los productores que en su explotación tengan en posesión ilegal sustancias o productos no autorizados, conforme a lo previsto por el Reglamento (CEE) n.º 805/68.

Artículo 45.– Consecuencias de los controles en primas de ovino y caprino.

En el caso de productores de ovino y caprino en zonas desfavorecidas, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinado efectivamente sea inferior al 50%, no se abonará la ayuda específica regulada en el artículo 35; además, la prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el efectivamente determinado y el 50%.

Artículo 46.– Consecuencias de los controles en primas por corderos engordados.

En el supuesto previsto en el articulo 37, si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el artículo 37, y se comunique al órgano foral al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado a) anterior y se comunicarán al órgano foral al final del periodo de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aludidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20%, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15%, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según el órgano foral competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Artículo 47.– Causas de fuerza mayor. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta por cada caso, el órgano foral competente podrá admitir como causas de fuerza mayor los siguientes supuestos:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Artículo 48.– Falsa declaración. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder:

a) si se trata de una falsa declaración hecha por negligencia grave, el productor afectado será excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año considerado, y

b) si la falsa declaración es hecha deliberadamente, el productor afectado será excluido, además, de dicho régimen de ayudas para el año siguiente al considerado.

CAPÍTULO VII.– RESOLUCIÓN Y PAGO

Artículo 49.– Normas generales.

1.– El pago de las ayudas establecidas en los capítulos II, III, IV y V de esta Orden se realizará por el organismo pagador constituido a través del Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director de Agricultura, conforme a los plazos que se establecen en el presente capítulo.

2.– La concesión y pago de las indemnizaciones compensatorias para zonas de montaña y desfavorecidas se realizará conforme a la normativa foral correspondiente, y a la Orden de 30 de octubre de 1996 del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca en el caso de explotaciones del sector bovino de leche.

3.– Si el importe por solicitud de una ayuda resulta inferior o igual a 50 ECU, la misma podrá ser denegada.

Artículo 50.– Pagos de las ayudas «superficies».

1.– En relación con las ayudas «superficies», y previa remisión por los órganos forales, en soporte magnético, de la información relativa a solicitudes presentadas y controles realizados, en la correspondiente Resolución del Director de Agricultura se establecerán las superficies con derecho a estas ayudas.

2.– Los pagos compensatorios de las ayudas «superficies» se realizarán en los siguientes plazos:

a) Los pagos referentes a los granos oleaginosos en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) n.º 1765/92 se efectuarán atendiendo a lo siguiente:

– Los anticipos, hasta el 50% de la cantidad de referencia prevista, antes del 30 de septiembre de 1998.

– Las liquidaciones del resto de la cantidad, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de los importes, siendo la fecha límite de publicación el 30 de enero de 1999.

b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas, lino no textil y, cuando corresponda, el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro, así como la compensación por la obligación de retiradas de tierras en el sistema general, las ayudas para leguminosas grano y los pagos compensatorios para los pequeños productores de granos oleaginosos que opten por el sistema simplificado, se realizarán de una sola vez en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1998.

c) Los pagos compensatorios para la retirada de tierras para usos no alimentarios contemplada en el artículo 13 se realizarán a más tardar el 31 de marzo de 1999.

d) Las ayudas para ciertas leguminosas grano, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de los importes, siendo la fecha límite de publicación el 15 de noviembre de 1997.

Artículo 51.– Pagos de los anticipos de las primas por bovino.

A partir del 1 de noviembre de 1998, se podrá efectuar el pago de un anticipo del 60% de los importes correspondientes a las solicitudes de prima especial por bovinos machos presentadas durante el primer semestre del año, así como a las solicitudes de primas por vacas nodrizas.

A estos efectos, los órganos forales competentes enviarán a la Dirección de Agricultura, en soporte magnético, los datos de los beneficiarios.

Artículo 52.– Pagos definitivos de las primas por bovino.

Antes del 30 de junio de 1999 se realizarán los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a bovinos machos y vacas nodrizas, incluidos los importes complementarios por extensificación a aquéllos productores cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha o a aquellos productores cuya densidad ganadera sea inferior a 1 UGM/Ha.

A tales efectos, y antes del 1 de abril de 1999, los órganos forales remitirán a la Dirección de Agricultura, en soporte magnético, los datos definitivos de todos los solicitantes de la prima.

Artículo 53.– Pagos de las primas por ovino y caprino.

La prima de ovino y caprino se abonará de la siguiente manera:

a) Previa remisión por los órganos forales competentes a la Dirección de Agricultura, en soporte magnético, de los datos de los beneficiarios, se realizará el pago de los anticipos semestrales equivalentes cada uno de ellos al 30% de la prima estimada.

b) El pago definitivo de la prima, descontados los importes de los anticipos, será realizado antes del 15 de octubre de 1999.

Artículo 54.– Falta de resolución.

Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 sin dictar la pertinente resolución, las solicitudes podrán considerarse desestimadas a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1.– Cuando los productores hubieran percibido importes indebidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n.º 3887/92, devolverán dichos importes con los intereses legales que correspondan al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario. Si el pago indebido se produjo por error del órgano competente, no se aplicará interés alguno.

2.– Sin embargo, el director del Organismo pagador, mediante Resolución, podrá decidir que el citado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o pago que se efectúe en favor del productor de que se trate después de la fecha de la decisión sobre el reembolso. En tal caso, no se aplicará ningún tipo de interés a partir de la fecha de la Resolución.

3.– El reintegro de los pagos indebidos podrá no solicitarse para importes inferiores o iguales a 20 ECU por productor y año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con la Orden de 12 de noviembre de 1985, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la concesión de las correspondientes ayudas reguladas en esta Orden queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Agricultura a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– En lo no previsto por la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/l992, de 26 de noviembre.

Tercera.– La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 1997.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental