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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, martes 27 de enero de 1998


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Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
405

DECRETO 1/1998, de 13 de enero, por el que se liberalizan determinadas Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión y se establece el procedimiento de tramitación y la documentación necesaria para la puesta en servicio de tales instalaciones.

El procedimiento que se establece en Decreto, partiendo de la simplicidad técnica de las instalaciones que entran bajo su ámbito de aplicación, de su elevado numero y similitud técnica y avanzando en el proceso de liberalización industrial establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y confirmado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tiene por objeto facilitar y reducir los trámites administrativos para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja potencia, previstos en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias y en la Orden del Departamento de Industria y Comercio (hoy Industria, Agricultura y Pesca), de 20 de octubre de 1989, sin que ello suponga, en ningún caso, una disminución de las garantías de seguridad para las personas o los bienes, ni del control de la necesaria racionalización en el uso de la energía.

El sistema de tramitación que se desarrolla en la parte dispositiva de este Decreto trata de conjugar los recursos humanos y técnicos de los que dispone esta Administración con la referida necesidad de garantizar unas determinadas medidas de seguridad en el funcionamiento de las instalaciones afectadas. En este sentido, el papel interventor de la Administración pasa a una fase posterior del procedimiento, incidiendo en el control no de las instalaciones en sí mismas, si no en el control de los agentes (instaladores, empresas suministradoras, ...) que intervienen en el diseño, ejecución y puesta en servicio de las mismas; control que se efectúa a través del sistema de auditorías previsto y regulado en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo.

Debemos resaltar que la legislación vigente (Ley de Industria) regula y desarrolla el nuevo sistema de responsabilidad de todos los agentes que intervienen en la puesta en servicio de instalaciones de carácter industrial, creando los mecanismos para que sea la propia Administración uno de los sujetos capacitados para la exigencia de dicha responsabilidad a través de los procedimientos administrativos que en desarrollo de dichas normas se aprueben.

En el mismo sentido, la simplificación en la tramitación con la consiguiente reducción de la documentación que se debe presentar, pretende adaptar el procedimiento a los nuevos criterios de celeridad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, criterios plasmados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En su virtud, y teniendo en cuenta la competencia exclusiva en materia de Industria que el Estatuto de Autonomía para el País Vasco otorga a esta Comunidad Autonomía, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa la correspondiente deliberación del Consejo de Gobierno en su Sesión celebrada el día 13 de enero de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer un procedimiento simplificado para la tramitación de los expedientes de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja potencia y de efectiva simplicidad técnica.

2.– Así mismo, se regula el procedimiento de control de las instalaciones que entran dentro del ámbito de aplicación de este Decreto y el sistema de auditoría de los agentes que intervienen en la puesta en servicio de las mismas.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto las siguientes instalaciones eléctricas:

A.– Viviendas unifamiliares.

B.– Viviendas consideradas de forma individual, en edificios de no nueva construcción.

C.– Servicios generales en edificios de no nueva construcción.

D.– Establecimientos comerciales no clasificados con algún riesgo especial, de potencia máxima admisible no superior a 10 kw.

E.– Almacenes no clasificados con algún riesgo especial, de potencia máxima admisible no superior a 25 kw.

F.– Trasteros y similares (estudios, locales para guardar aperos, garajes de capacidad para menos de 3 vehículos ó 60 m.2,

G.– Instalaciones eléctricas temporales, que sea preciso realizar en cada emplazamiento, de potencia máxima admisible no superior a 10 kw y todas las instalaciones fijas sobre soporte móvil sin limite de potencia.

2.– Las actuaciones sujetas al procedimiento reflejado en este Decreto con respecto a las instalaciones referidas en el punto anterior, serán las siguientes:

a) Nuevas instalaciones.

b) Cambio de tensión.

c) Cambio de titularidad y/o actividad de las instalaciones. d) Aumento de potencia de las instalaciones, teniéndose en cuenta que las ampliaciones y modificaciones de importancia que signifiquen un aumento de potencia instalada superior al 50% de la primitiva, se consideran a todos los efectos como si se tratase de nuevas instalaciones.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderá por:

– Cambio de tensión: Es el paso de 127 voltios entre fase y neutro y 220 voltios entre fases (tensión a desaparecer) a tensiones recomendadas de 220 voltios entre fase y neutro y 380 voltios entre fases.

– Potencia Nominal: Es la potencia activa «útil» disponible expresada en Vatios, Kilovatios o Megavatios.

– Cambio de Titularidad de las Instalaciones: Es el uso u ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato con la empresa suministradora, que exige nueva póliza o en su caso, la subrogación del anterior usuario u ocupante.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 4.– Disposición general.

El procedimiento administrativo que se deberá seguir para la puesta en servicio de las instalaciones que entran dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 5.– Ejecución de las instalaciones.

1.– La ejecución de estas instalaciones se efectuará, en todo caso, por una empresa debidamente autorizada, conforme a lo establecido en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo y de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias y demás normas que resulten de aplicación.

2.– Finalizada la ejecución de la instalación, la empresa autorizada ejecutora de la instalación, deberá cumplimentar el Documento «Boletín de Instalación», conforme al modelo que deberá ser aprobado por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

3.– Dicho Boletín se emitirá por triplicado ejemplar, correspondiendo el original a la empresa suministradora, y las copias una al titular y la otra a la empresa autorizada.

4.– El referido Boletín, deberá suscribirse por el Instalador autorizado y con la firma y sello de la Empresa autorizada a la que pertenece.

Artículo 6.– Presentación de documentación.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, cumplimentado el Boletín de Instalación, se deberá presentar ante la empresa suministradora. Esta presentación se podrá efectuar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, incluido en soporte informático o telemático cuando así lo admita la empresa suministradora.

2.– La empresa suministradora comprobará que la documentación presentada resulta formalmente correcta y en especial, que el instalador y la empresa están debidamente autorizados.

3.– A los efectos previstos en el punto anterior, el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca mantendrá debidamente informadas a las empresas suministradoras de los datos del Registro de Instaladores y Empresas autorizadas.

Artículo 7.– Verificación técnica de las instalaciones.

Con carácter previo a la puesta en servicio de la instalación, la empresa suministradora deberá proceder a la verificación de la instalación en la forma y con el contenido establecido en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Artículo 8.– Puesta en servicio de las instalaciones.

La empresa suministradora, cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, archivará el original del Boletín de Instalación, entregando las copias selladas de este documento una a la empresa instaladora y otra al titular de la instalación, junto con el correspondiente contrato de suministro eléctrico.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 9.– Responsabilidades.

1.– La persona titular o promotora de la instalación es responsable de que la ejecución de las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, se realice por una empresa autorizada.

Así mismo, será responsable de todas las alteraciones o modificaciones que se efectúen con posterioridad a la puesta en servicio de la instalación sin cumplir con los requisitos y condiciones técnicas reglamentariamente previstos.

2.– La empresa instaladora y el instalador autorizado actuante serán en su caso, solidariamente responsables de la correcta ejecución de las instalaciones, tanto desde el punto de vista reglamentario como de su funcionamiento, así como de la emisión de los documentos que se precisen previos a la puesta en marcha de aquéllas, de la veracidad de los datos contenidos en éstos, y de la presentación del Boletín de Instalación ante la empresa suministradora.

3.– Las empresas suministradoras responderán del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo establecido en el presente Decreto y del resto de responsabilidades reguladas por la normativa vigente de aplicación.

Artículo 10.– Remisión de documentación.

Las empresas suministradoras deberán remitir con una periodicidad, al menos semestral, al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, en soporte informático, una relación de las instalaciones a las que hayan concedido el suministro energético. En esta relación se deberán especificar los datos siguientes:

1.– Datos identificativos de la instalación.

2.– Identificación de los titulares y en su caso, usuarios de las instalaciones.

3.– Empresa instaladora que ha ejecutado la instalación con la identificación del instalador autorizado.

4.– Fecha del contrato de suministro.

5.– Potencia nominal de la instalación.

6.– Uso al que se destina el local.

7.– Actuación correspondiente de acuerdo con la clasificación del artículo 2, punto 2.

Artículo 11.– Control del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

1.– El control de estas instalaciones y de los agentes que intervienen en su ejecución y puesta en servicio, se efectuará por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, a través de auditorías, de conformidad con lo que establece el Decreto 175/1994, de 17 de mayo.

2.– El mismo sistema de control, previsto en el punto anterior se aplicará a las empresas suministradoras, en relación con el seguimiento de los datos previstos en el artículo anterior de esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

1.– El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, aprobará el soporte informático al que se refiere el artículo 10 de este Decreto y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto. 2.– En todo lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al régimen de instaladores y empresas autorizadas, se estará a lo establecido en el Decreto 175/1994 y normas que lo desarrollen.

3.– El presente Decreto entrará en vigor a los 10 días desde su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, 13 de enero de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental