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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, martes 27 de enero de 1998


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Otras Disposiciones

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
416

RESOLUCIÓN de fecha 19 de diciembre de 1997 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del "Proyecto del Puerto Deportivo de Hondarribia".

De conformidad con el R.D.L. 1302/86, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidos en sus anexos, deberán someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. En consecuencia, y en virtud del citado procedimiento y de acuerdo, asimismo, con el Decreto 27/1989, de 14 de febrero, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente formular la Declaración de Impacto Ambiental en la que se determinen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Dado el sometimiento a la normativa vigente sobre Impacto Ambiental del proyecto denominado «Proyecto del Puerto Deportivo de Hondarribia», y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 22 del R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, la Viceconsejera de Medio Ambiente,

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del «Proyecto del Puerto Deportivo de Hondarribia», con carácter Favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto:

A.– La ejecución del proyecto se ajustará estrictamente a lo contenido en la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su Evaluación, no quedando autorizada la ejecución de otras obras adicionales cuyas acciones no hayan sido tenidas en cuenta en el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo, cualquier modificación del proyecto constructivo que surja durante el transcurso de las obras y suponga cambios substanciales de éste, deberá ser comunicada a la Viceconsejería de Medio Ambiente previamente a su ejecución con objeto de que ésta determine la conveniencia de una Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con el R.D.L. 1302/1986, de 28 de junio.

B.– El proyecto deberá ajustarse a la puesta en práctica del conjunto de medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental. Para ello estas medidas correctoras deberán quedar integradas en el conjunto de los Pliegos de Condiciones para la contratación de la Obra, y dotadas del consiguiente Presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además, deberán añadirse una serie de prescripciones de acuerdo con los siguientes aspectos:

b.1.– Hasta la finalización de la Obra y durante el periodo de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una Asesoría cualificada en temas ambientales y medidas protectoras y correctoras en general. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigna el Pliego de Condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

b.2.– Con objeto de alterar mínimamente el uso de esparcimiento del entorno de la obra (playa y paseos adyacentes), las operaciones de excavación y dragado deberán excluirse del periodo central de la época de baños (entre el 15 de julio y el 15 de septiembre). El reparto de los distintos trabajos que componen la obra deberá realizarse asimismo de forma que las obras que pueden producir mayores molestias, especialmente el vertido de arena en la playa, se realicen fuera del periodo estival. Todo ello de forma similar a como se recoge en el Plan de Obra presentado en el Proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental. Para cumplir el objetivo citado, con anterioridad al inicio de la obra, deberá realizarse un Plan de Obra adaptado al momento real de comienzo de los trabajos, que deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación.

b.3.– Las arenas que se viertan en la playa deberán ser de composición similar a las que actualmente la forman, debiendo ser también similares en lo que se refiere a parámetros tales como el color y la granulometría. Con carácter general, las arenas que se viertan en la playa deberán mantener un tamaño de grano menor de 0,1 mm. en un porcentaje inferior al 20%. En ningún caso se verterán en la playa materiales procedentes del relleno antrópico situado en la trasplaya.

b.4.– Los materiales procedentes de la excavación que no se destinen a relleno o a vertido en la playa deberán ser objeto de un vertido autorizado. El destino de estos materiales deberá quedar documentado, con cumplimiento, en todo caso, del Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados, o bien de cualquier otro procedimiento que sea de aplicación a la gestión de dichos residuos.

b.5.– Durante el tiempo que dure la ejecución de la Obra, se llevará a cabo un control estricto en las labores de limpieza al paso de vehículos tanto en la zona de actuación más directa del proyecto como en las áreas de acceso y entorno afectado.

b.6.– Los aceites usados y alquitranes residuales deberán ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y normativa que la desarrolla. Queda, por tanto, prohibido su vertido directo o mezclado con otros materiales, debiendo acreditarse ante la Viceconsejería de Medio Ambiente por parte del Contratista el correcto destino de tales residuos y procediéndose, asimismo, a solicitar la correspondiente Autorización de Productor de Residuos o, en su defecto, la inscripción en el registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos habilitado por este Órgano Ambiental.

b.7.– En fase de funcionamiento, únicamente podrán verterse al interior de la dársena las aguas pluviales, exceptuándose las correspondientes a la zona denominada «área técnica», destinada a reparaciones y mantenimiento de embarcaciones. Las aguas pluviales de esta zona deberán recogerse y evacuarse hacia la red de saneamiento, de acuerdo con lo que establezca el permiso de vertido a colector, emitido por Aguas de Txingudi, S.A. Podrán establecerse mecanismos de derivación de estas aguas pluviales en caso de precipitaciones puntuales de gran magnitud, sin que en ningún momento se viertan a la dársena.

b.8.– Los servicios de explotación de la dársena deberán disponer de un sistema de gestión de residuos. En el caso de residuos tóxicos y peligrosos, éstos deberán recogerse y entregarse a gestores autorizados. Para estos fines, el promotor deberá elaborar una propuesta de diseño de este sistema de gestión y presentarla para su aprobación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con anterioridad al inicio del funcionamiento de la dársena. Deberán presentarse asimismo ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente documentos que acrediten una relación contractual con gestores autorizados de acuerdo con lo que establece la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y normativa que la desarrolla.

En ningún caso se conducirán hacia los colectores municipales sustancias tales como pinturas, carburantes o aceites. En todo caso y respecto a los aceites usados de automoción, el promotor asumirá la condición de pre-recogedor conforme a lo dispuesto en el D. 216/1994, de 21 de junio, por el que se regula la gestión de aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b.9.– La construcción de la Obra deberá ejecutarse de modo que el nivel de los ruidos emitidos no sobrepase los siguientes límites:

– Ruidos diurnos: el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 8:00 y las 22:00 horas, con las puestas y ventanas cerradas, ni los 45 dB(A) en valores máximos en punta (valores establecidos de acuerdo con el D. 171/1985, de 11 de junio).

– Ruidos nocturnos: el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22:00 y las 8:00 horas, con las puestas y ventanas cerradas, ni los 35 dB(A) en valores máximos en punta (valores establecidos de acuerdo con el D. 171/1985, de 11 de junio).

C.– El Programa de Vigilancia deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental. Para ello, este programa de vigilancia quedará integrado en el Pliego de Condiciones para la Contratación de la Obra y contará con el Presupuesto correspondiente, no sólo hasta la recepción provisional de la Obra sino también durante el periodo propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental. Durante estos periodos, la vigilancia deberá realizarse de acuerdo con lo propuesto en el estudio de impacto ambiental, cuando no contradiga a las siguientes prescripciones:

c.1.– Fase de construcción.

c.1.1.– Con carácter previo al inicio de las operaciones de excavación, deberá llevarse a cabo una batimetría de la zona de la playa, con objeto de determinar la situación preoperacional a efectos del control de geomorfología que se recoge en el apartado c.2.1. de esta Resolución.

c.1.2.– Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras así como del nivel de cumplimiento de las medidas correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. c.2.– Fase de funcionamiento.

Desde el momento en que se den por finalizadas las obras, se llevarán a cabo los siguientes controles:

c.2.1.– Deberá llevarse a cabo un control de la geomorfología de la playa, de forma que en ésta se mantenga una anchura de 130 m., con carácter general para todo el frente de la playa. En cualquier caso, la anchura mínima no deberá ser inferior a 100 m., medidos desde el muro del paseo marítimo hasta el límite de la pleamar.

En caso de detectarse una tendencia negativa en la evolución del frente de playa, que sobrepase estos límites, el titular del proyecto deberá diseñar y ejecutar alguna de las medidas correctoras que se proponen en el Estudio de Impacto Ambiental, de forma que se recuperen las anchuras de playa previstas.

c.2.2.– Deberá llevarse a cabo un control de la granulometría de las arenas que se viertan en la playa, consistente en el análisis de muestras diarias con objeto de determinar el porcentaje de grano de tamaño menor de 0,1 mm.

En caso de que dicho porcentaje supere el 20%, no podrá continuarse el vertido directo en la playa de las arenas correspondientes a la muestra en cuestión.

El Plan de Obra deberá incluir un protocolo para la gestión de estas arenas, diseñado con los siguientes criterios: – determinación y acopio diferenciado, en su caso, de los materiales que «a priori» se puede considerar que corresponden a la muestra en cuestión.

– tratamiento de dichos materiales (clasificación) hasta que cumplan los requisitos de vertido en la playa o, en su defecto, rechazo de los mismos.

– podrá incluirse una determinación más precisa de la granulometría si se considera que los materiales apartados no son lo suficientemente homogéneos.

c.2.3.– El control de la calidad de las aguas durante el funcionamiento de la dársena propuesto en el apartado 8.4.1. del Estudio de Impacto Ambiental se referirá a muestras tomadas en el interior de la dársena.

c.2.4.– Cualquier operación necesaria para el mantenimiento de la dársena y de su funcionamiento que pueda tener efectos notables en el medio deberá ser previamente notificada a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación.

c.2.5.– El resto de los controles y sistemas de vigilancia se realizarán de acuerdo con lo especificado en el estudio de impacto ambiental.

c.2.6.– Control del éxito de las medidas correctoras en su conjunto. Con una periodicidad anual se redactará un informe con este objetivo. Los distintos informes sobre la eficacia de las medidas correctoras incluirán una propuesta de nuevas medidas en caso de comprobarse la insuficiencia de las anteriores, o en caso de que los avances tecnológicos permitan la aplicación de procedimientos de corrección más eficaces.

Este Programa de Vigilancia podrá ser objeto de modificaciones en lo que respecta a los parámetros que deben ser medidos, periodicidad de la medida y límites entre los que deben estar dichos parámetros. Y todo ello cuando la entrada en vigor de nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje.

D.– El titular del proyecto deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente los siguientes documentos:

d.1.– Con anterioridad al comienzo de las obras, el Plan de Obra adaptado al momento real del comienzo de los trabajos, de acuerdo con el punto b.2 y c.2.2 de esta Resolución.

d.2.– Con anterioridad al inicio del funcionamiento del puerto, una propuesta de diseño de un sistema de gestión de residuos, de acuerdo con el punto b.8 de esta Resolución.

d.3.– Al finalizar las obras, un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las mismas, así como del nivel de cumplimiento de las medidas correctoras, de acuerdo con el punto c.1.2 de esta Resolución.

3.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de diciembre de 1997.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

ESTHER LARRAÑAGA GALDOS.


Análisis documental