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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, viernes 26 de marzo de 1999


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
1426

DECRETO 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

La Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco contempla en su Capítulo III del Título Tercero, relativo a la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, el régimen jurídico de aplicación a las actividades clasificadas. En este sentido, el artículo 55.1 de la citada disposición prescribe que las actividades o instalaciones públicas o privadas contenidas en su Anexo II que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, deberán supeditarse al régimen de licencia administrativa contemplada en dicho Capítulo, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo incorpora, entre otras, una previsión de determinación reglamentaria de una relación de actividades que, por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, puedan resultar exentas de la obtención de la denominada licencia de actividad, previa observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.

En virtud del mandato contenido en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Gobierno considera preciso dar cumplimiento al mismo a través de la exención de la aplicación del régimen de obtención de licencia de actividad a una serie de instalaciones, en las que, en función de su ubicación, y limitando parámetros tales como potencia instalada, superficie y carga de fuego, concurren las circunstancias señaladas en el artículo 55.2, esto es, escasa afección en el medio ambiente y la salud humana y respecto de las cuales la experiencia acumulada, a través de la aplicación de la reglamentación sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ha puesto de manifiesto la procedencia del establecimiento de mecanismos que permitan otorgar una mayor celeridad a los trámites administrativos necesarios para su instalación.

La exención objeto del presente Decreto se justifica, asimismo, en la existencia de otros procedimientos administrativos que, aplicados a ciertas actividades (instalaciones de almacenamientos de combustibles líquidos o gaseosos, salas de calderas,...) mediante su sometimiento a normativa específica, garantizan un correcto control de sus procesos de funcionamiento y de las condiciones de seguridad de las instalaciones que las integran, todo lo cual obliga a esta Administración a la adopción de las medidas encaminadas a evitar la duplicidad en las actuaciones de control sobre la misma actividad en aplicación, además, de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero.

El régimen jurídico de aplicación a las actividades exentas de la obtención de licencia de actividad no pretende, en ningún caso, disminuir el régimen de garantías que deben acompañar a la correcta implantación de las actividades contenidas en los Anexos I, II y III. De conformidad con el contenido de lo dispuesto en el Anexo IV, los promotores de tales actividades deberán presentar, ante los Ayuntamientos respectivos, la documentación técnica que en aquél se contempla, documentación que incorpora en todo caso, la previsión de los sistemas correctores que deben aplicarse, atendiendo a la concreta naturaleza de cada actividad. El objetivo de protección ambiental se considera salvaguardado y ello a través de los propios mecanismos de control que la norma prevé y entre los que destacan los siguientes: la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por las diferentes normativas sectoriales de aplicación, disponiendo, cuando procediere, y con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad, de las autorizaciones y puestas en servicio que en aquellas se contemplan; la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde hayan de emplazarse las actividades; la supervisión técnica de la documentación presentada que ayuda a completar, en los casos en que sea preciso, aquellos aspectos que hubieran podido resultar insuficientemente analizados; la presentación de certificaciones técnicas que acrediten que las obras y las instalaciones se ajustan a la documentación inicialmente presentada y objeto de tramitación y, por último, la realización de visitas de comprobación por los servicios técnicos municipales, en orden a garantizar el adecuado ejercicio de las actividades y verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada por sus titulares.

En virtud de todo lo expuesto y a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión del día 9 de marzo de 1999

DISPONGO:

Artículo 1.– Quedan exentas de la obtención de la licencia de actividad contemplada en el artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las actividades incluidas en los Anexos I, II y III del presente Decreto, las cuales deberán ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 2.– 1.– Las actividades incluidas en los Anexos I, II y III deberán cumplir las condiciones exigidas por las diferentes normativas sectoriales de aplicación (medioambiental, sanitaria, seguridad industrial,...) disponiendo, cuando procediere, y con carácter previo al inicio de su ejercicio, de las autorizaciones y puestas en servicio que en aquéllas se contemplan.

2.– Asimismo, las actividades incluidas en el Anexo III se ajustarán a las condiciones de funcionamiento que para las mismas se contemplan en el Decreto 171/1985 de 11 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general, de aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial.

Artículo 3.– 1.– Con carácter previo al ejercicio de las actividades contempladas en los Anexos I, II y III del presente Decreto, sus titulares procederán a la presentación, ante el Ayuntamiento respectivo, de la documentación técnica contenida en los apartados del Anexo IV que resulten de aplicación, atendiendo a las características concretas de cada actividad.

2.– Presentada la documentación a la que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento cumplimentará el trámite de notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde las actividades hayan de emplazarse, otorgando un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones.

3.– Comprobada la documentación técnica por los Servicios Técnicos Municipales y a la vista de las alegaciones que hubieran podido formularse, el Ayuntamiento podrá imponer medidas complementarias para el adecuado ejercicio de las actividades.

Artículo 4.– 1.– Los titulares de las actividades contempladas en los Anexos I, II y III de este Decreto, deberán comunicar al Ayuntamiento correspondiente la adecuación de las instalaciones a lo previsto en la documentación presentada y a las medidas complementarias que, en su caso, se hubieren exigido, adjuntando, a tal fin, las certificaciones técnicas que correspondan según el tipo de instalación de que se trate.

2.– Asimismo, deberán realizarse visitas de comprobación por los servicios técnicos municipales, en orden a garantizar el adecuado ejercicio de las actividades y verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada por sus titulares.

Artículo 5.– En el supuesto de que una actividad de las contempladas en el presente Decreto sobrepasare en su funcionamiento cualquiera de los límites que para ellas se fijan en los Anexos I, II y III, tal circunstancia supondrá la aplicación a las mismas del régimen de licencia de actividad previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes relativos a las solicitudes de licencia de actividad que se hubieren incoado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de marzo de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

ANEXO I

ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN SUELO URBANO INDUSTRIAL

1.– Talleres varios (carpinterías, talleres de calderería, montaje, mecanización,...) y obradores (de panadería, pastelería, catering,...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y/o eléctrica excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW, su superficie útil no supere los 300 m.2 y la carga de fuego total correspondiente a cada sector de incendio no exceda de 200 Mcal/m.2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales, operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.

2.– Almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales excepto de aquellos que estén catalogados como tóxicos, peligrosos y/o inflamables o sean susceptibles de generar residuos peligrosos, cuando la potencia total instalada (excluida la del alumbrado) sea inferior a 25 kW, su superficie útil no supere los 1.000 m.2 y la carga de fuego total correspondiente a cada sector de incendio no exceda de 200 Mcal/m.2.

3.– Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos y/o gaseosos (exceptuadas aquellas que formen parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalaciones análogas), centros de transformación, repetidores e instalaciones similares.

4.– Las actividades que se mencionan en el Anexo III cuando se pretendan ubicar en suelo urbano industrial.

ANEXO II

ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN SUELO NO URBANIZABLE

1.– Corrales domésticos y pequeñas explotaciones ganaderas de hasta 20 cabezas de ganado vacuno mayor (en el caso de que la explotación se dedique al manejo de una sola especie) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican a continuación a los únicos efectos de lo establecido en este Decreto:

1 cabeza de ganado vacuno = 1 cabeza de ganado equino = 1 cerda reproductora = 4 cerdos de engorde = 10 cabezas de ganado ovino o caprino = 10 conejas madres = 40 aves.

Si en la explotación van a coexistir varias especies, se calculará el equivalente de todas las cabezas de ganado previstas en cabezas de ganado vacuno, según la proporción anterior, manteniéndose el mismo límite de 20 cabezas de ganado vacuno.

Se incluyen también las guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad de hasta 25 perros.

2.– Almacenes agrícolas de hasta 1.000 m.2 de superficie útil, con una potencia mecánica instalada inferior a 25 kW, destinados a aperos, grano, forraje y abonos, salvo los almacenamientos específicos de fitosanitarios entendiendo por tales los centros de distribución de estos productos.

3.– Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos y/o gaseosos, hasta una cantidad de 10.000 l., (exceptuadas aquellas que formen parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalaciones análogas), centros de transformación, repetidores e instalaciones similares.

ANEXO III

ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN SUELO URBANO RESIDENCIAL

1.– Guarderías de vehículos.

1.1.– Guarderías de vehículos de uso particular.

1.2.– Guarderías de vehículos de uso público, salvo que se integren edificios de viviendas.

1.3.– Aparcamientos al aire libre.

2.– Establecimientos comerciales y almacenes que se ajusten a las siguientes características.

2.1.– Establecimientos comerciales de superficie útil inferior a 500 m.2 cuando la carga de fuego total correspondiente a cada sector de incendio no exceda de 200 Mcal/m.2 y cuyo horario de funcionamiento esté comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas. Quedan exceptuados aquellos establecimientos que dispongan de un almacenamiento superior a 400 kg de productos inflamables y/o productos peligrosos.

2.2.– Almacenes de superficie útil inferior a 500 m.2 cuando la carga de fuego total correspondiente a cada sector de incendio no exceda de 200 Mcal/m.2 y cuyo horario de funcionamiento esté comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas. Quedan exceptuados aquellos almacenes de productos químicos, fitosanitarios, pinturas, explosivos de artificio, caucho, plástico, combustibles sólidos, líquidos o gaseosos y/o productos peligrosos.

3.– Actividades de servicio.

3.1.– Guarderías infantiles y actividades de enseñanza (exceptuadas en este último caso las de baile, canto, música) cuando las mismas se ubiquen en:

planta baja de edificios de vivienda,

en edificios exentos o de oficinas,

en planta en los edificios de viviendas, con acceso independiente.

3.2.– Oficinas (bancarias, seguros, inmobiliarias, agencias de viajes, asesorías y similares), cuando se ubiquen en:

planta baja de edificios de vivienda,

en edificios exentos,

en planta en los edificios de viviendas con acceso independiente.

3.3.– Peluquerías, salas de masaje, salones de belleza y similares.

3.4.– Residencias comunitarias, residencias de ancianos, casas de huéspedes y establecimientos similares.

3.5.– Hoteles y similares.

3.6.– Centros deportivos y piscinas de uso colectivo.

3.7.– Centros culturales y/o asociativos ubicados en planta baja de vivienda o en edificios exentos, excepto si realizan actividad de baile, canto o música.

3.8.– Gimnasios que no realicen actividades de baile, canto, música, cuando se ubiquen en:

en planta baja de edificios de vivienda

edificios exentos o de oficinas

en planta en los edificios de viviendas, con acceso independiente.

3.9.– Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y TV, repetidores vía satélite, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y TV, central de control de alarmas y aviso a la policía y similares), ubicados en planta baja de edificio de vivienda o en edificios exentos.

3.10.– Establecimientos y servicios de atención farmacéutica y centros sanitarios.

3.11.– Actividades funerarias: cementerios sin crematorio, empresas funerarias y tanatorios sin crematorio.

3.12.– Comisarías y centros de seguridad.

Las actividades de bar, cafetería, restaurante, discotecas, bingos, salas de fiesta y similares que se desarrollen en estos establecimientos deberán obtener la licencia de actividad contemplada en el artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

4.– Instalaciones complementarias.

4.1.– Sala de calderas.

4.2.– Instalaciones de aire acondicionado.

4.3.– Instalaciones de cámaras frigoríficas.

4.4.– Depósitos para el almacenamiento de combustibles líquidos y gaseosos de uso exclusivo por los titulares de la actividad, hasta una cantidad de 10.000 l.

4.5.– Centros de transformación.

4.6.– Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.

5.– Actividades ganaderas "domésticas" entendiendo por tales las instalaciones de hasta 4 cabezas de ganado vacuno o equivalentes según las proporciones señaladas en el apartado 1 del Anexo II.

ANEXO IV

CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA A APORTAR

1.– Objeto de la actividad.

Descripción del tipo de actividad a desarrollar, especificando si se trata de una actividad nueva o corresponde a una ampliación, traslado, reforma o legalización de una ya existente. 2.– Emplazamiento.

Se indicará la calificación urbanística del terreno, señalando los usos de los locales o instalaciones colindantes. En el supuesto de tratarse de una actividad agropecuaria se indicarán las distancias a edificios habitados más próximos así como a captaciones de agua de consumo público, depósitos, redes de abastecimiento, manantiales y cursos de agua.

3.– Ejercicio de la actividad.

3.1.– Descripción del local, superficie total y superficies parciales correspondientes a las diferentes áreas del proceso productivo, almacenes, oficinas, aseos y vestuarios.

3.2.– Descripción del proceso productivo y procesos intermedios, materias primas y productos terminados, señalando sus características físico-químicas, stock máximo almacenable y condiciones de almacenamiento, así como el consumo y producción anuales.

3.3.– Número de personas que trabajarán en la actividad.

3.4.– Maquinaria e instalaciones: relación de maquinaria e instalaciones previstas para el desarrollo de la actividad, haciendo referencia a la potencia eléctrica y/o calorífica de cada una de ellas en CV o kW. Deberá justificarse el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente de seguridad industrial para aquellas instalaciones sometidas a reglamentos específicos (instalación eléctrica AT/BT, calderas, sistemas de ventilación,...).

3.5.– Combustibles: clases, sistema de almacenamiento, stock máximo almacenable y consumo anual previsto. Deberá justificarse, asimismo, la adecuación de la instalación a lo establecido en la normativa vigente de seguridad industrial sobre almacenamiento de productos inflamables y combustibles.

3.6.– Ventilación: sistemas de ventilación previstos. En el caso de tratarse de ventilación forzada se especificará la cantidad de renovación de aire, debiendo justificar el cumplimiento de lo exigido en la Normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la ausencia de molestias a los colindantes.

En el caso de garajes deberá justificarse el cumplimiento de las condiciones contempladas en el Decreto 171/1985 de 11 de junio y demás normativa concordante.

3.7.– Instalaciones higiénicas: instalaciones previstas para aseos y vestuarios, diferenciados por sexos, de acuerdo con la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4.– Posibles repercusiones en el Medio Ambiente.

4.1.– Ruido: descripción de las fuentes sonoras de la instalación, así como los niveles de emisión internos. Se especificarán los sistemas de aislamiento previstos con los cálculos justificativos de la eficacia de los mismos, a fin de no superar los 40 y 30 dB(A) a partir de las 8 y 22 horas respectivamente en el interior de las viviendas más próximas de suelo urbano residencial con las puertas y ventanas cerradas en nivel continuo equivalente Leq. en 60 segundos, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos. Asimismo no se sobrepasarán los 60 dB(A) en las actividades industriales contiguas, todo ello sin perjuicio de lo que disponga la normativa municipal.

4.2.– Vibraciones: descripción de los dispositivos antivibratorios previstos y las garantías de su eficacia.

4.3.– Emisiones a la atmósfera: identificación de los focos emisores y emisiones producidas, describiendo los sistemas de depuración previstos en su caso.

Deberá justificarse la adecuada evacuación de los humos, gases y partículas, sin producir molestias a los colindantes y ajustándose a lo establecido en el Decreto 833/1975 de 6 de febrero que desarrolla la Ley 38/1972 de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa concordante.

4.4.– Aguas residuales: identificación de los puntos de vertido de aguas residuales, indicando el medio receptor de los mismos, los sistemas de depuración previstos y las características del vertido final debiendo justificar el cumplimiento de lo establecido en las Ordenanzas Municipales vigentes o, en su defecto, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y demás normativa concordante. Si existiera algún tipo de vertido industrial deberá preverse su canalización y tratamiento independiente de las aguas fecales de forma que el vertido final cumpla la legislación vigente. Se deberá contar, además, con la correspondiente autorización de vertido. 4.5.– Residuos urbanos: cuantificación de los mismos, describiendo el sistema de almacenamiento previsto y su destino final, garantizándose el cumplimiento de lo establecido en las Ordenanzas Municipales vigentes o, en su defecto, lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

4.6.– Otros residuos: identificación y gestión prevista para los mismos, especificando los sistemas de almacenamiento provisional y destino final, así como las empresas gestoras autorizadas previstas para su retirada, todo ello de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 10/1998 y demás normativa concordante según la naturaleza de los residuos.

La generación de residuos de tipo industrial conllevará la inscripción en el correspondiente Registro del Organo Ambiental de la Comunidad Autónoma.

5.– Aguas de consumo.

Se indicará su procedencia (red municipal de abastecimiento, pozos, manantiales, etc.), señalándose las medidas previstas para garantizar la calidad sanitaria del agua, en caso de que el abastecimiento no proceda de la red municipal.

6.– Protección contra incendios.

Cálculo del nivel de riesgo intrínseco y los comportamientos ante el fuego de los materiales de construcción, materiales de producción y almacenamiento. Se especificarán las medidas correctoras elegidas con expresión del grado de eficacia, los cálculos justificativos de los mecanismos de extinción propuestos, así como su ubicación y señalizaciones.

La carga de fuego total se calculará considerando la totalidad de los materiales combustibles que formen parte de los elementos constructivos, las materias primas utilizadas en el desarrollo de la actividad y/o los productos almacenados, correspondientes todos ellos a cada sector de incendios. El cálculo de la misma se efectuará de acuerdo con la siguiente expresión analítica:

Qft = <FONT FACE="Symbol" SIZE=2>S (PiHi)/S

Qft =carga de fuego total correspondiente a cada sector de incendio.

Pi =peso en kilogramos de los materiales combustibles que forman parte de los elementos constructivos, materias primas utilizadas en el desarrollo de la actividad y productos almacenados, integrados todos ellos en cada sector de incendio.

Hi = poder calorífico en Mcal/kg de cada uno de los diferentes compuestos considerados en la definición de Pi.

S = superficie en metros cuadrados del sector de incendio considerado.

Deberá justificarse la adecuada dotación en las instalaciones de elementos apropiados para la prevención y protección contraincendios, disponiéndose al menos de un extintor de características adecuadas por cada 300 m.2 de superficie o fracción, con un mínimo de dos, así como alumbrado de emergencia suficiente para iluminar las vías de evacuación hasta las salidas. Aquellas actividades con características especiales (carpinterías de madera, PVC, almacenamientos de materiales combustibles,...) deberán disponer de medidas de protección contra incendios adicionales (tales como bocas de incendio equipadas, rociadores, detectores...) adecuados al riesgo específico de cada caso. Podrán aceptarse otras alternativas técnicamente justificadas en casos de gran dificultad para la correcta instalación y funcionamiento de dichos equipos en las condiciones normalizadas, siempre que quede salvaguardada la posible afección a terceros. Todo ello sin perjuicio de las medidas adicionales que se estimen oportunas por otros Organismos competentes en la materia.

En las actividades a ubicar en suelo urbano residencial deberá justificarse lo establecido en el Decreto 171/1985 de 11 de junio y demás normativa concordante.

Asimismo, deberá justificarse el cumplimiento de lo establecido en la NBE-CPI/96 (Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios-1996) en su ámbito de aplicación.

7.– Actividades agropecuarias.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, en el caso de las actividades agropecuarias deberá justificarse de manera específica el cumplimiento de los puntos que se señalan a continuación:

7.1.– Almacenamiento de productos fitosanitarios, plaguicidas y, en general, de productos químicos, ajustado a lo estrictamente necesario para las necesidades habituales de la explotación, debiéndose cumplir en todo momento con la normativa de seguridad e higiénico-sanitaria de aplicación.

7.2.– Recogida de los residuos orgánicos (líquidos y sólidos) generados en el desarrollo de la actividad en fosa estanca o recinto cubierto impermeable, dependiendo del tipo de residuo, sin salidas al exterior ni vertidos directos a cauce público, previendo la recogida de los lixiviados del estercolero en fosa estanca.

7.3.– En el supuesto de utilización de los mencionados residuos para abonado y riego de fincas, se procederá a su adecuada deposición, teniendo en cuenta la capacidad máxima admisible de enmienda o carga orgánica por unidad de superficie y por operación, la topografía del terreno y la climatología, ajustándose, en todo caso, tal utilización, a lo prescrito en el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, deberá justificarse, como criterio general, la disponibilidad de 1 Ha de terreno por cada 5 u.g.e.r. (unidad de ganado equivalente a efectos de riego), adjuntándose planos de las fincas disponibles a estos efectos y aplicándose las siguientes equivalencias:

1 u.g.e.r.:

1 cabeza de ganado vacuno reproductor o de ganado equino

2 cabezas de ganado vacuno de engorde.

30 cabezas de ovino-caprino.

3,5 cerdas reproductoras.

15 cerdos de cebo.

150 conejas madres.

250 gallinas.

En el supuesto de que se opte por otras formas alternativas de gestión de los residuos, deberá procederse a su adecuada justificación.

7.4.– Eliminación de los animales muertos bien por cremación controlada (en horno o instalación que cumpla la reglamentación que resulte de aplicación) enterramiento en fosa estanca con cal o retirada por los servicios que a tal fin dispusiera el Organismo competente.

7.5.– Medidas higiénico-sanitarias.

7.5.1.– Impermeabilización de los solados de la explotación.

7.5.2.– Operaciones periódicas de desinfección, desinsectación y desratización.

7.5.3.– Disponibilidad de agua corriente para facilitar la limpieza periódica de las instalaciones.

7.5.4.– Sistemas o instalaciones que eviten la propagación de insectos al exterior, especialmente cuando haya instalaciones o viviendas próximas.

8.– Planos.

8.1.– Plano de situación de la actividad, en el caso de actividades agropecuarias, con delimitación de los terrenos propios, fincas colindantes y vías públicas. Se indicarán las distancias a núcleos habitados, cauces, pozos de suministro, manantiales, redes de abastecimiento, etc. (plano a escala 1:5000 o similar).

8.2.– Plano de emplazamiento de la instalación en relación con viviendas y pabellones colindantes, señalando los usos de los mismos (plano a escala 1:500 o similar).

8.3.– Planos de planta de las instalaciones, señalando la ubicación de la maquinaria e instalaciones específicas, evacuación de humos, red de saneamiento, protección contra incendios, salidas de emergencia, etc. También se indicarán las zonas elegidas para el almacenamiento de materias primas, producto acabado y almacenamiento de residuos (plano a escala 1:100 o similar).

8.4.– Planos de alzados y secciones a escala 1:100 o similar.


Análisis documental