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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, viernes 26 de marzo de 1999


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Disposiciones Generales

Ayuntamiento de Ribera Alta
1427

ACUERDO de aprobación de la Normativa Reguladora del Registro Municipal de Uniones Civiles o de Hecho.

El Ayuntamiento Pleno, en Sesión Ordinaria celebrada el día 5 de marzo de 1999, aprobó la Normativa Reguladora del Registro Municipal de Uniones Civiles o de Hecho, y de conformidad con lo previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local en relación con el art. 196.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, se hace público junto con el texto integro de la normativa citada.

NORMA REGULADORA DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES CIVILES DEL AYUNTAMIENTO DE RIBERA ALTA (ÁLAVA)

Artículo 1.º.– El Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Ribera Alta, creado por acuerdo de Pleno de fecha 5 de marzo de 1999, tiene carácter administrativo y en él podrán inscribirse las uniones no matrimoniales de convivencia en la forma y con los requisitos que se establezcan en la presente Norma.

Artículo 2.º.– Podrán instar su inscripción en el Registro todas aquellas parejas, incluso del mismo sexo, que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial.

Al menos uno de los miembros de la unión deberá estar empadronado en el Municipio de Ribera Alta por su condición de residente habitual en el mismo.

Artículo 3.º.– La primera inscripción de cada pareja se producirá mediante comparecencia personal y conjunta de las dos personas ante el funcionario encargado del Registro, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial.

No se procederá a practicar inscripción alguna si alguno de los comparecientes es menor de edad no emancipado o si son entre sí parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.

Tampoco podrá llevarse a efecto la inscripción si alguno de los comparecientes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas. En este caso deberá aportar dictamen médico sobre su aptitud para consentir en la constitución de una unión de convivencia matrimonial.

Asimismo se denegará la inscripción si alguno de los comparecientes estuviese declarado incapaz para contraer matrimonio.

Artículo 4.º.– En ese primer asiento, podrán hacerse constar cuantas circunstancias relativas a su unión manifiesten los comparecientes. También podrán anotarse, mediante transcripción literal, los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión.

Los contenidos indicados en el párrafo anterior podrán ser objeto de inscripción en ulteriores comparecencias conjuntas de la pareja.

No obstante, las anotaciones que se refieran a la terminación o extinción de la unión, podrán practicarse a instancia de sólo uno de los miembros de la misma.

Artículo 5.º.– El Registro estará a cargo del Secretario General del Ayuntamiento.

Artículo 6.º.– El Registro se materializará en un Libro General en el que se practicarán las inscripciones a que se refieren los artículos precedentes. El libro está formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.

Artículo 7.º.– La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad en el Libro General principal relativo a cada unión.

Artículo 8.º.– El Registro tendrá también un libro auxiliar ordenado por apellidos de los inscritos en el que se expresará el número de las páginas del Libro General en las que existan anotaciones que les afecten.

Artículo 9.º.– Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro no se dará publicidad alguna al contenido de los asientos, salvo las certificaciones que expida el funcionario encargado del Registro a instancia exclusivamente de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces y Tribunales de Justicia.

Artículo 10.º.– Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en el Boletín Oficial del País Vasco.

Pobes, a 11 de marzo de 1999.

El Alcalde,

FIDEL ANDA ORRUÑO.


Análisis documental