Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 159, viernes 20 de agosto de 1999


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIÓN DEROGADA

Disposiciones Generales

Justicia, Trabajo y Seguridad Social
3603

DECRETO 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, además de recoger el mandato Constitucional de proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos laborales, incorpora al ordenamiento jurídico estatal el nuevo enfoque armonizador introducido por la Unión Europea, a través del modificado artículo 118 A) del Acta Única, concretando un nuevo marco jurídico en materia de Seguridad y Salud Laboral a través de la transposición, fundamentalmente, de la Directiva marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y concreta, así mismo, las modalidades de Servicios de Prevención a constituir partiendo de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 antes citada. Como quiera que los Servicios de Prevención abarcan las cuatro disciplinas preventivas, entre las que se encuentra la Medicina del Trabajo, se vió la necesidad de derogar específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprobó el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

En función de las especiales circunstancias que rodean el marco preventivo en hospitales y centros sanitarios públicos, la conexión funcional de médicos especialistas de medicina preventiva y médicos especialistas en medicina del trabajo o facultativos diplomados en medicina de empresa, la regulación vigente señalada en el citado Reglamento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, así como las necesidades mismas de algunos de estos centros y de la potenciación de los recursos propios, se establece la incorporación de profesionales sanitarios que prestan sus servicios en medicina preventiva y ATS/DUE para el desempeño de las funciones de nivel superior referidas en los artículos 34 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

Teniendo en cuenta que la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, de 26 de junio, impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, y encomienda a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través, entre otras, de medidas preventivas y de promoción de la salud.

DISPONGO:

DISPOSICIONES GENERALES

El presente Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al amparo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención y entidades auditoras o de evaluación externa así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral.

El presente Decreto será de aplicación a los Servicios de Prevención que desarrollen actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, bien se hallen integrados en una organización empresarial u organismo público o bien constituyan una entidad ajena a aquéllos, a las entidades que se autoricen para realizar las funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención contempladas en el artículo 30 del citado Real Decreto 39/1997 y a cuantos intervengan desarrollando funciones sanitarias en el campo de la prevención de riesgos laborales. Artículo 3.– Ámbito de actuaciones sanitarias.

1.– La organización de los medios precisos para la evaluación y control de las actividades sanitarias realizadas por los Servicios de Prevención.

3.– El establecimiento de pautas y protocolos de vigilancia médica y atención sanitaria en primeros auxilios para su utilización por los Servicios de Prevención, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

5.– La provisión de un sistema de información sanitaria de Salud Laboral.

CAPÍTULO II

Artículo 4.– Autoridad competente.

2.– Le compete, asimismo, la ejecución de lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que específicamente se establecen a favor de otros organismos.

1.– Para desarrollar la actividad sanitaria, las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención propios serán las establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 6.– Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividad de auditoría.

La evaluación o auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para los servicios de prevención y deberán hacer referencia, como mínimo, tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, y cuantos sean precisos para obtener una imagen fiel de la actividad preventiva sanitaria.

Las condiciones sanitarias determinadas en el presente Capítulo se establecen y serán objeto de modificación con carácter general conforme a los criterios orientados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea en materia de riesgos laborales y con carácter especifico, según el grado de siniestralidad y morbilidad existente, en sectores y actividades especialmente afectados.

El Departamento de Sanidad creará, actualizará y establecerá el contenido y periodicidad de cuantos protocolos sanitarios sean precisos para efectuar la vigilancia de la salud de los trabajadores y primeros auxilios.

COORDINACIÓN, COLABORACIÓN E INFORMACIÓN SANITARIA

1.– El Departamento de Sanidad, a través de las Subdirecciones de salud pública de las Direcciones Territoriales, será el competente para la coordinación entre los Servicios de Prevención y el sistema sanitario.

3.– En todo caso, pondrán a disposición tanto de la Inspección de Servicios Sanitarios y de los facultativos que realicen la atención sanitaria de los trabajadores como de la Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, una vez requeridas por ésta:

Deberá constar igualmente una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

– Cualquier otra documentación que sea necesaria para ejercer las funciones que tienen encomendadas.

Artículo 10.– Información sanitaria para los trabajadores.

Artículo 11.– Vigilancia sanitaria post-ocupacional.

Este informe será remitido a los servicios responsables de la asistencia sanitaria de los trabajadores afectados, previa entrega a los afectados de una copia, incorporándose el mismo a la historia clínico-laboral.

Los Servicios de Prevención realizarán la vigilancia epidemiológica en su ámbito de actuación, colaborando en las campañas sanitarias y actividades en la red epidemiológica que sean organizadas por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco, dependiente del Departamento de Sanidad, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre.

1.– Aquellas empresas con Servicio de Prevención propio que desarrollen funciones de control y vigilancia de la salud de los trabajadores podrán solicitar la realización de la prestación médico-farmacéutica, salvo que sean entidades o empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

3.– Las solicitudes se presentarán, con indicación expresa del médico responsable, ante la Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales quien dará traslado de la misma junto con la propuesta de resolución al Órgano competente del Departamento de Sanidad, para que en el plazo de dos meses resuelva lo que proceda. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

5.– En orden a la prestación farmacéutica, la prescripción en receta oficial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se realizará de acuerdo con la normativa vigente en la materia, Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de receta médica y Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994, sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

6.– Los médicos autorizados para la utilización de las recetas señaladas en el párrafo anterior podrán prescribir en ellas exclusivamente especialidades farmacéuticas incluidas en la financiación pública quedando excluidos el resto de medicamentos, los efectos y accesorios y vacunas.

Artículo 14.– Sistema de información sanitaria de Salud Laboral.

2.– Se implantará un sistema de tratamiento automatizado de datos de salud laboral, conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

OTRAS DISPOSICIONES

Los centros o unidades de los Servicios de Prevención que realicen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán, conforme a lo establecido en la Orden de 30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad, ser registrados en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Territorio donde esté ubicado el Servicio de Prevención o tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma, mediante traslado del documento administrativo acreditativo de las circunstancias que deban constar en el Registro.

Toda publicidad sanitaria que se realice en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi queda sometida lo dispuesto en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

1.– El personal sanitario de los Servicios de Prevención garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan, constituyendo su infracción falta grave con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, sin perjuicio de la posible concurrencia de otro tipo de responsabilidades.

Artículo 18.– Control y régimen sancionador.

La evaluación y control, señalados en el párrafo anterior, es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

La instrucción y tramitación de aquellos expedientes se realizará conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional segunda del Decreto 2/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de estructura y funcionamiento de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

DISPOSICIONES FINALES

"k) Los centros o unidades de los Servicios de Prevención que realicen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención".

Tercera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1999.

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

GABRIEL INCLÁN IRÍBAR.

CONDICIONES NECESARIAS QUE DEBEN REUNIR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN PROPIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD SANITARIA

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que traten.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinolaringología), no siendo obligatorio.

No podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

d) En cuanto a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

i) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

iii) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios, así como equipos y material de archivo.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).

– Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades. b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y numero de trabajadores. La dotación mínima será de:

– tallador.

– otoscopio.

– oftalmoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado: propio o concertado.

– audiómetro homologado: propio o concertado.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

Instalaciones: despacho médico aislado, con box de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

– peso clínico.

– negatoscopio.

– rinoscopio.

– fonendoscopio.

– espirómetro homologado.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

3.– Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente. 4.– Accesibilidad de las instalaciones.

b) En los Servicios de Prevención mancomunados, en relación a las instalaciones, medios y personal o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 Kms. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 60 Kms.

ANEXO II

1.– Recursos humanos.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los Enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

No podrán prestar servicios para otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, ni en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes, sin perjuicio del resto de atribuciones previstas en el art. 10 de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

ii) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

– Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo de la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

– tallador.

– otoscopio.

– oftalmoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado.

– audiómetro y cabina homologados.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación, los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Material:

– tallador.

– otoscopio.

– oftaimoscopio.

– esfigmomanómetro.

– equipo para control visión homologado.

3.– Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente. 4.– Accesibilidad de las instalaciones.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales, como la dispersión geográfica, que así lo aconsejen.


Análisis documental