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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 97, miércoles 23 de mayo de 2001


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
2742

ORDEN de 19 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen los procedimientos para el control metrológico sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.

El control metrológico, con carácter general, esta regulado por Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico del Estado (BOE 12.09.85).

Dichas disposiciones, en el ámbito estatal, son desarrolladas y complementadas en relación con los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible (sonómetros), por la Orden de 16 de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento (BOE 29.12.98).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, punto 5, de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esta Comunidad Autónoma es competente para la ejecución de la legislación del Estado en materia de pesas y medidas.

En ejecución de la referida competencia, el Decreto 38/2001, de 27 de febrero, regula, con carácter general, los medios para la ejecución del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi, facultando al Consejero competente en materia de industria, para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones mencionadas y en función del carácter ejecutivo de la competencia en esta materia, la presente Orden tiene por finalidad, sistematizar todas las actuaciones relativas a los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, previstas en la referida Orden de 16 de diciembre de 1998.

Así mismo, se establecen los procedimientos para la realización del control metrológico de los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible o sonómetros, en las fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica, en esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 38/2001, de 27 de febrero, por el que se establecen los medios para la ejecución del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y campo de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a los instrumentos, destinados a medir niveles de sonido audible, en adelante sonómetros, para la realización de las siguientes fases de control metrológico:

– Aprobación de modelo.

– Verificación primitiva.

– Verificación después de reparación o modificación.

– Verificación periódica.

– Vigilancia e inspección.

2.– En particular, lo dispuesto en esta Orden se aplicará a los instrumentos denominados sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros fabricados, importados o que se utilicen en metrología legal en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO II
APROBACIÓN DE MODELO

Artículo 2.– Solicitud.

1.– La aprobación de modelo será solicitada por los fabricantes o importadores a la Dirección competente en materia de industria, a través de la Oficina Territorial correspondiente a su domicilio social.

2.– Junto con la referida solicitud se acompañará un informe técnico favorable de los ensayos realizados, emitido por un laboratorio oficialmente autorizado, junto con una memoria técnica del modelo, en la que se indiquen los materiales, elementos y componentes empleados en la construcción, así como el funcionamiento del instrumento.

Artículo 3.– Requisitos y aprobación.

1.– Las condiciones y requisitos para conseguir la aprobación de modelo son los previstos en la Orden de 16 de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento.

2.– La aprobación será otorgada por Resolución del Director competente en materia de industria. El signo de aprobación de modelo será el establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

CAPÍTULO III
VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Artículo 4.– Sujetos afectados.

1.– Todos los titulares que dispongan de la aprobación de modelo están obligados a efectuar la verificación primitiva de todos los instrumentos fabricados conforme a la referida aprobación de modelo, con carácter previo a su comercialización.

2.– La verificación primitiva, dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, será llevada a cabo por la dirección competente en materia de industria o por los laboratorios autorizados para ello.

3.– Los ensayos serán realizados por los laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados, los cuales emitirán un informe de los mismos en el que se determine el cumplimiento de los requisitos exigibles reglamentariamente y que se especifican en la Orden de 16 de diciembre de 1998.

Artículo 5.– Precintos y Etiquetas.

1.– El laboratorio habilitado para la verificación primitiva colocará los precintos necesarios y la etiqueta de verificación, siempre que el resultado de la misma sea favorable, según se establece en el Anexo II del Real Decreto 1616/1985 de 11 de septiembre.

2.– De igual manera se comprobará que el sonómetro tiene incorporadas las inscripciones generales indicadas en las referidas normas.

Artículo 6.– Boletín de identificación y certificado.

1.– El laboratorio que realice los ensayos cumplimentará el primer boletín de identificación, que acompañará al instrumento durante toda su vida útil.

2.– Los laboratorios de verificación primitiva extenderán el certificado acreditativo de haber superado los ensayos de dicha verificación, siendo por ello declarado conforme para su utilización.

3.– La verificación primitiva tendrá efectos de verificación periódica.

CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O
MODIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN
PERIÓDICA.

Artículo 7.– Disposiciones generales.

1.– Se entenderá por reparación que esté sujeta a verificación cualquier intervención sobre el instrumento que sustituya algún elemento que influya en la medición.

2.– Se entenderá por modificación cualquier intervención sobre el instrumento que suponga cambio en las características técnicas del modelo. Las modificaciones sustanciales obligarán a una nueva aprobación de modelo, salvo que el resultante coincida con un modelo ya aprobado.

3.– La reparación o modificación de estos instrumentos podrá ser realizada por el fabricante o por un reparador autorizado, siempre que dispongan de los medios técnicos y de personal necesarios para el tipo de instrumento que se trate y además estén inscritos en el Registro de Control Metrológico.

4.– La verificación después de reparación o modificación se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la Orden de 16 de diciembre de 1998, con las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

5.– La verificación después de reparación o modificación tendrá los mismos efectos que la verificación periódica.

6.– Deberá solicitarse anualmente la verificación periódica de todos los instrumentos que se encuentren en servicio. El periodo de validez de esta verificación es de un año.

7.– La verificación periódica se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Orden de 16 de diciembre de 1998, con las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 8.– Solicitud.

1.– Después de una reparación o modificación y antes de su puesta en servicio, así como en el supuesto de verificación periódica, el titular del instrumento presentará, (salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente, punto 1) en la Entidad de Verificación Metrológica autorizada para ello, la siguiente documentación:

– Solicitud de verificación.

– Boletín de identificación del instrumento, según el Anexo I.

2.– En los casos en los que corresponda, se deberá indicar el alcance de la reparación o modificación, los elementos sustituidos, así como los controles y ajustes efectuados.

Artículo 9.– Examen administrativo para la emisión del Boletín de Control Metrológico.

1.– Con carácter general, los sonómetros deberán disponer de aprobación de modelo y verificación primitiva. Únicamente están exentos del cumplimiento de estos requisitos aquellos instrumentos existentes antes de la entrada en vigor de la Orden de 16 de diciembre de 1998. En este caso, la primera vez que se presente para su verificación, se presentará para su examen, el instrumento junto con el Boletín de Identificación en la Oficina Territorial correspondiente. Realizado el examen administrativo, se entregará al titular copia del boletín de identificación sellado.

2.– Fuera del supuesto previsto en el párrafo anterior, este examen administrativo se realizará, por la Entidad de Verificación Metrológica autorizada para ello, que comprobará que la solicitud está cumplimentada y que los datos del boletín de identificación están completos y son correctos para el instrumento presentado.

Artículo 10.– Ensayos.

1.– Los ensayos previstos en la correspondiente reglamentación, se realizarán por una Entidad de Verificación Metrológica autorizada.

2.– Realizados los ensayos, la Entidad de Verificación reflejará los datos de los mismos en un protocolo que incluirá: el resultado, fecha de ejecución y la identificación del instrumento.

Artículo 11.– Conformidad y certificado de verificación.

1.– Comprobado el resultado favorable de los ensayos, se extenderá un certificado de verificación, de acuerdo con el modelo del Anexo II de la presente Orden. La verificación producirá efectos desde la fecha de ejecución de los ensayos.

2.– En el supuesto de que la referida Entidad esté autorizada para certificar, en función de lo establecido en el Decreto 38/2001, de 27 de febrero, ella misma emitirá la correspondiente Certificación de Verificación.

3.– En caso contrario, el protocolo al que se refiere el artículo anterior (junto con el resto de documentación) será remitido, para la emisión del correspondiente certificado a la Oficina Territorial competente por razón del territorio. Esta remisión se efectuará por la Entidad de Verificación o por el titular del aparato.

Artículo 12.– Ensayos desfavorables.

Cuando un instrumento no supere la verificación, la Entidad de Verificación lo señalará en el protocolo de ensayos y colocará en él una etiqueta autoadhesiva de color rojo, que se destruya si se despega, con la leyenda "Instrumento Fuera de Servicio"; con lo que el aparato no podrá ser puesto en servicio, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas y se ensaye nuevamente con resultado favorable.

Artículo 13.– Precintos y etiquetas.

La Entidad de Verificación autorizada que haya realizado las pruebas colocará los precintos reglamentarios y la etiqueta de verificación, marcando en ella el mes y año en que corresponda realizar la próxima revisión periódica.

CAPÍTULO V
INSPECCIONES Y TASAS

Artículo 14.– Inspecciones.

1.– La Dirección competente en materia de industria y las Oficinas Territoriales realizarán las inspecciones y comprobaciones que consideren oportunas, en cumplimiento de lo establecido en la normativa de control metrológico.

2.– Los usuarios que observen el funcionamiento anormal de un instrumento regulado en la presente Orden, podrán solicitar que se realice la verificación metrológica ante la Oficina Territorial. Correrán a cargo de la Administración los gastos de la verificación salvo que se demuestre que la denuncia carece de fundamento, en cuyo caso correrán a cargo del denunciante.

Artículo 15.– Tasas y precios.

1.– Las tasas aplicables por la Administración Vasca son las aprobadas por la Ley 13/98 de tasas y precios públicos, que serán independientes del coste del informe emitido por el laboratorio.

2.– Las Entidades de Verificación y los Laboratorios autorizados deberán notificar, anualmente, a la Dirección competente de materia de industria, los precios aplicables por las funciones que tienen encomendadas. Estos precios tendrán una validez mínima de un año, no pudiendo ser incrementadas durante este período contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 16.– Remisión de información.

Anualmente, durante la primera quincena del mes de enero, los laboratorios y las Entidades de Verificación remitirán a la Dirección competente en materia de Industria un resumen de todas sus actuaciones agrupadas por Territorios Históricos y para cada fase de control metrológico en la que hayan actuado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Dirección competente en materia de industria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de abril de 2001.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.

I ERANSKINA / ANEXO I

SONOMETROEN IDENTIFIKAZIO BULETINA

BOLETÍN DE IDENTIFICACIÓN DE SONÓMETROS

TITULARRA / TITULAR

Jabearen izen-abizenak / Nombre del propietario:

IFZ / N.I.F.:

Helbidea / Dirección:.

Herria / Localidad P.K. / C.P.

Tel.:........................Fax:................................. N.º R.E.I. zk.

TRESNA / INSTRUMENTO

Tresna mota / Tipo de Instrumento:

Fabrikatzailea / Fabricante:

Marka / Marca: ............. Modeloa / Modelo:

Tresnaren ohiko lekua edo kokapena / Lugar habitual de ubicación o de emplazamiento: ...............................................

Zerbitzuan jarri zen data / Fecha de puesta en servicio: .........

Modeloaren onarpen zenbakia / Número de aprobación de modelo: ........................EAOko data / Fecha de BOE:

Jatorrizko egiaztapenaren data / Fecha de verificación primitiva: .................................

Egiaztapen kontroleko entitatea / Autoridad de control de la verificación.....................................................

Lurralde bulegoaren zigilua edo baimendutako erakudearena

Sello Oficina Territorial u Organismo autorizado

.......... Berariazko datuak jartzeko

...........Rellenar con los datos específicos.

II ERANSKINA / ANEXO II

SOINU ENTZUNGARRI MAILAK NEURTZEN DITUZTEN
TRESNEN ALDIZKAKO EGIAZTAPENAREN ZIURTAGIRIA
CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
DE INSTRUMENTOS DESTINADOS A MEDIR NIVELES DE SONIDO AUDIBLE
Identifikazio Zk. / N.º Identificación MT SON

TITULARRA / TITULAR.

Enpresaren Izena / Razón Social:

Helbidea / Dirección:

KOKAPENA / SITUACIÓN

Helbidea / Dirección:

TRESNA / INSTRUMENTO

Fabrikatzailea / Fabricante:

Marka / Marca:

Modeloa / Modelo:

Serie Zkia. / N.º Serie:

Mota / Clase:

1998ko abenduaren 16ko Ministerioaren Aginduan ezarritako entseiuak egin ondoren hurrengo hau ziurtatzen da: tresna honek, aipatutako egiaztapenaren metrologia-kontrola gainditu duela. Egiaztapenak eta neurketak egin ziren une eta baldintzei dagozkie emaitzak, .........erreferentzia duten entseiuen protokoloaren arabera. 1988/12/29ko Agindauk (311 zenbakiko EAO) soinu entzungarriaren mailak neurtzen dituzten tresnak arautzen ditu, konponketa edo aldaketa baten ondorengo egiaztatze fasean eta aldizkako egiaztatze fasean.

Ziurtagiri honek urte bateko balioa du igortzen den egunetik aurrera. Epea bukatu aurretik titularrak aldizkako egiaztapen berri bat eskatu beharko du.

Realizados los ensayos establecidos en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1998, BOE n.º 311, de fecha 29/12/98 por la que se establece el Control Metrológico de los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, se acredita que el instrumento, objeto del presente Certificado ha superado el control metrológico de verificación indicado, refiriéndose los resultados al momento y condiciones en que se efectuaron las comprobaciones y mediciones, de acuerdo al protocolo de ensayos con referencia .................

El presente certificado tiene un año de validez, a partir de la fecha de emisión, debiendo solicitar el titular nueva verificación periódica antes de finalizar el plazo señalado.

.........., ...... ko ....... (e)an En ........, a... de....de ......
Iz. / Fdo.:

Análisis documental