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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 36, lunes 23 de febrero de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Interior
1021

DECRETO 31/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El presente Reglamento se dicta en virtud de las competencias que en materia de juego tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Euskadi por el artículo 10.35 del Estatuto de Gernika, y en desarrollo de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en nuestro ámbito territorial.

El Reglamento del juego del bingo que ahora se sustituye fue aprobado por Orden de 19 de febrero de 1988, del Consejero de Interior. Ha contado, pues, con una dilatada vida normativa, por lo que, a lo largo del tiempo, dicho Reglamento ha tenido que sufrir diversas modificaciones al objeto de actualizar sus previsiones a los mandatos de la Ley y de adaptar su contenido a la realidad social cambiante.

En consecuencia, el presente Reglamento, desde el punto de vista de técnica jurídica, cumple la triple función de acabar con la dispersión reglamentaria producida por las sucesivas modificaciones de adaptación del anterior, dotar a la norma del rango adecuado y abordar con carácter global el marco regulador del juego del bingo.

Por otra parte, y en lo que respecta a su evolución social, el juego del bingo ha venido sufriendo durante los últimos años una progresiva pérdida de atractivo entre el público en general, paliada, en parte, por las sucesivas modificaciones normativas. Estas fluctuaciones crónicas han sido debidas en gran parte a una concepción excesivamente rígida del modelo original de juego y de la normativa que lo ha sustentado, que no ha permitido el suficiente grado de adaptación y flexibilidad que actualmente exige el sector del ocio, y que tiende a agudizarse en un mercado cada vez más competitivo y concurrencial.

Esta situación, dilatada en el tiempo, conlleva el progresivo deterioro de las empresas de juego, un escenario que no puede prolongarse sin poner en riesgo la supervivencia del propio subsector, por lo que se plantea la necesidad de dotar a las empresas de herramientas adecuadas para competir en el mercado del ocio en condiciones equivalentes a las de otros subsectores económicos y de juego.

Por ello, una de las aportaciones principales del presente Reglamento es la introducción de variaciones en la mecánica del propio juego, junto con nuevas modalidades del mismo, de forma que, respetando las características inherentes al bingo, permite a las empresas del subsector la flexibilidad suficiente para optar por las condiciones de juego que mejor se adapten a los usuarios en cada momento.

Finalmente, se incorporan al juego del bingo las nuevas tecnologías en vigor, ya sea en sus elementos constitutivos, en su desarrollo o en las condiciones de control de los accesos a los locales de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco de Juego, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 10 de febrero de 2004.

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.– A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 19 de febrero de 1988, del Consejero de Interior, por la que se regula el juego del bingo.

b) Orden de 22 de diciembre de 1989, del Consejero de Interior, por la que se complementan determinados aspectos del Reglamento del bingo.

c) Orden de 2 de agosto de 1996, del Consejero de Interior, por la que se regula el bingo acumulado interconectado.

d) Orden de 3 de octubre de 1996, del Consejero de Interior, por la que se corrigen errores de la Orden de 2 de agosto de 1996, por la que se regula el bingo acumulado interconectado.

2.– Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las referidas a:

a) Los modelos y valor facial de las tarjetas de juego a utilizar en las diferentes modalidades del juego del bingo.

b) Las normas de juego de las diferentes modalidades del juego del bingo.

c) La modificación del número de tarjetas de juego de cada lote de combinaciones posibles establecido en el presente Decreto, así como el orden de los premios de las modalidades de bingo.

Segunda.– Las modalidades del juego del bingo a que se refiere el Reglamento del juego del bingo podrán desarrollarse por medio de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia fuera de los locales considerados locales del juego del bingo, de acuerdo con lo que se disponga por Orden del Consejero de Interior.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2004.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

ANEXO
REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Reglamento la regulación del juego del bingo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) Locales del juego del bingo: los establecimientos autorizados para gestionar y explotar juegos del bingo y, en su caso, sus servicios complementarios con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

b) Salas de juego: las dependencias de los locales del juego del bingo específicamente autorizadas para practicar las diferentes modalidades del juego del bingo.

c) Empresas titulares: las personas físicas o jurídicas que, previa autorización, pueden explotar las diferentes modalidades del juego del bingo.

d) Personal empleado: las personas que, previa obtención del documento profesional, conforme a las disposiciones del presente Reglamento, pueden prestar sus servicios para el desarrollo de las modalidades de bingo autorizadas.

e) Elementos de juego: aquellos aparatos, instrumentos, mecanismos o dispositivos necesarios para el desarrollo de cada modalidad del juego del bingo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y requieren homologación y autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

f) Máquinas auxiliares del juego del bingo: aquellos aparatos que permiten al usuario tomar parte en las modalidades del juego del bingo, en sustitución de las tarjetas físicas.

g) Sistemas e instalaciones de juego: aquella configuración de elementos de juego incluyendo las que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, que permitan al usuario, bien de forma principal o accesoria, participar en el juego del bingo.

Artículo 3.– Régimen jurídico.

1.– La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrá a las normas contenidas en el presente Reglamento y normativa concordante.

2.– Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del juego del bingo no previstas en el presente Reglamento, o se realicen al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 4.– Modalidades del juego del bingo.

De acuerdo con las normas incluidas en el presente Reglamento, se establecen las siguientes modalidades del juego del bingo:

a) Bingo tradicional.

b) Bingo acumulado.

c) Bingo acumulado interconectado y premio berezia

d) El bingo derivado, en sus diferentes versiones.

Artículo 5.– Locales y medios para la práctica del bingo.

1.– El juego del bingo en sus diversas modalidades puede ser desarrollado:

a) En las salas de juego de los locales del juego del bingo específicamente autorizados.

b) Mediante el uso de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, de acuerdo con lo que disponga su normativa de desarrollo.

2.– El aforo de la totalidad de las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi no podrá ser superior a diez mil plazas.

3.– Los locales de juego del bingo pueden ser de primera y de segunda categoría, de acuerdo con el siguiente aforo:

a) Son locales de segunda categoría aquellos cuyo aforo de salas de juego autorizadas esté comprendido entre 150 y 300 personas.

b) Son locales de primera categoría aquellos cuyo aforo de salas de juego autorizadas esté comprendido entre 301 y 600 personas.

4.– No podrán autorizarse locales de juego del bingo cuyo aforo de salas de juego sea inferior a 150 personas.

5.– En el aforo a que se refieren los apartados anteriores se incluye la totalidad de modalidades del juego del bingo.

6.– Los locales del juego del bingo no podrán admitir un número de usuarios que exceda del aforo máximo señalado en la autorización.

CAPITULO II
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 6.– Requisitos de autorización de las empresas.

1.– Podrán ser autorizadas como empresas titulares del juego del bingo las personas físicas y las personas jurídicas con formas societarias admitidas en Derecho, siempre que tengan como objeto exclusivo la explotación de dichas autorizaciones, conforme al procedimiento y con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.– Dicha autorización será condición necesaria para la gestión y explotación del juego del bingo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualmente, se precisará de una autorización individualizada de instalación y funcionamiento para la explotación de cada local, conforme el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

3.– El capital social mínimo de las empresas titulares del juego del bingo con forma societaria será, según se trate de locales de primera o segunda categoría, de 90.000 y 48.000 euros, respectivamente, el cual se constituirá en acciones o participaciones nominativas y deberá estar totalmente suscrito y desembolsado. La transmisión de las mismas deberá ser previamente autorizada por el Director de Juego y Espectáculos.

4.– Para determinar la participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento se estará a lo que disponga la normativa reguladora de inversiones extranjeras.

Artículo 7.– Inhabilitaciones para ostentar autorizaciones.

1.– En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización del juego del bingo las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la hacienda pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego, dentro de los últimos cinco años.

d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas reguladoras del juego, tanto emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como de las vigentes en el resto del estado.

2.– Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco u otros organismos similares de otras Administraciones de cualquier ámbito, así como sus cónyuges y ascendientes y descendientes en primer grado.

Artículo 8.– Procedimiento de autorización de las empresas.

1.– Las personas jurídicas que pretendan la autorización como empresas titulares del juego del bingo dirigirán escrito de solicitud conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aportando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o equivalente del solicitante y, tratándose de sociedades, el de los administradores, consejeros y socios.

b) Copia compulsada o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.

c) Certificación de la sociedad, emitida por órgano competente, de la relación de socios y cuotas de participación, así como la cifra de capital social.

d) Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

e) Certificado emitido por la Administración competente relativo a los antecedentes penales de las personas mencionadas en la letra a) de este apartado.

f) Declaración de las personas a que se refiere el apartado a) de no estar incursos en los supuestos de inhabilitación establecidos en el artículo anterior.

2.– En caso de no hallarse aún constituida la solicitante en persona jurídica, podrá instar la inscripción a que se refiere el presente artículo, adjuntando a la solicitud el proyecto de la escritura de constitución y de los estatutos. En este supuesto, la constitución legal de la sociedad y la aportación de la documentación justificativa deberá realizarse en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la autorización de inscripción.

Los datos consignados en los citados proyectos serán vinculantes para la empresa solicitante, debiendo ajustarse las escrituras públicas a los compromisos adquiridos en los mismos proyectos, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados y autorizados.

3.– Las personas físicas deberán cumplir lo dispuesto en las letras a), e) y f) del apartado primero del presente artículo.

4.– Una vez comprobado que la solicitud y la documentación aportada cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo, se procederá a la autorización e inscripción en la sección de empresas del juego del bingo del Registro Central del Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante resolución del Director de Juego y Espectáculos.

5.– La autorización como empresa titular del bingo habilita para la explotación del juego del bingo tradicional en las salas de los locales específicamente autorizados, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias para la explotación de otras modalidades y formas de desarrollo o práctica de las mismas.

Artículo 9.– Procedimiento de autorización de locales del juego del bingo.

1.– Las personas físicas o jurídicas que pretendan la instalación de un local del juego del bingo dirigirán escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aportando la siguiente documentación:

a) Copia de la resolución de inscripción en la sección de empresas del juego del bingo o mención del número de inscripción autorizado.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El contenido mínimo del mismo será el siguiente:

– Plano del local donde se pretenda instalar el local del juego del bingo, a escala 1/500, con mención de las superficies destinadas a sala de juego, servicios complementarios y otras dependencias como vestíbulos, almacén u oficinas.

– Plano indicativo de la ubicación de los medios de protección contra incendios y vías de evacuación.

c) Certificación emitida por técnico competente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable vigente, con específica referencia a la solidez estructural, las vías de evacuación y señalización de emergencia, las medidas de protección contra incendios, las instalaciones eléctricas y la insonorización, así como la disposición del correspondiente plan de emergencia.

2.– Una vez comprobado que la solicitud y la documentación aportada cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo, se notificará al interesado para que, en el plazo máximo de dos meses, aporte la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

b) Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local en que se pretenda instalar el local del juego del bingo.

c) Certificado emitido por técnico competente en el que constará la correspondencia entre el proyecto a que se refiere el apartado 1, letra b), de este artículo y la ejecución final del mismo, con indicación, en su caso, de las medidas correctoras adoptadas a instancia del órgano competente.

d) Justificante del depósito de la fianza, en función de las modalidades de juego que vaya a practicar el local para el juego del bingo en la cuantía que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

3.– Si no se presentase la documentación en el plazo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se producirá la caducidad y archivo del expediente, debiendo comunicarse al interesado.

4.– Una vez presentados los documentos referidos en el apartado 2 del presente artículo, se procederá a otorgar la autorización de instalación y funcionamiento del local mediante resolución del Director de Juego y Espectáculos, en la que deberá constar, al menos, la categoría del local del juego del bingo y el aforo máximo autorizado.

5.– La autorización de local del juego del bingo se entenderá otorgada sin perjuicio de las licencias municipales exigibles según la normativa vigente.

Artículo 10.– Consulta previa de viabilidad.

1.– Cualquier persona interesada en la explotación de un local del juego del bingo podrá instar de la Dirección de Juego y Espectáculos la consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su instalación y funcionamiento.

2.– A tal efecto deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad o equivalente del peticionario.

b) El proyecto básico de las obras e instalaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del artículo 9 del presente Reglamento.

3.– A la vista de la documentación aportada, la Dirección de Juego y Espectáculos contestará, en el plazo máximo de tres meses, en sentido favorable o contrario a la posibilidad de autorización, pudiendo, en este último caso, señalar al interesado las medidas correctoras a adoptar en el local a efectos de la autorización.

4.– En el supuesto de que la respuesta a la consulta fuera favorable, si el interesado iniciase expediente de autorización, no estará obligado a presentar la documentación a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Si el informe estuviera condicionado a la adopción de medidas correctoras, el interesado, en el curso del expediente, deberá justificar la realización de aquéllas.

Para que surta efecto lo dispuesto en este apartado, la solicitud de autorización de instalación de local deberá realizarse en un plazo máximo de 3 meses desde el recibo por el interesado de la contestación a la consulta previa de viabilidad.

5.– La respuesta a la consulta previa de viabilidad no supondrá en ningún caso autorización administrativa para la explotación del local objeto de la consulta, siendo preciso obtener la autorización a través del procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 11.– Modificación de locales del juego del bingo.

1.– Los cambios de configuración del local que impliquen modificación de aspectos relacionados con la superficie de la recepción y de la sala de juegos, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Juego y Espectáculos. Las demás obras deberán ser comunicadas previamente a la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.– Los traslados del local del bingo a otro local precisarán de una nueva autorización de instalación y funcionamiento del Director de Juego y Espectáculos.

Artículo 12.– Vigencia de las autorizaciones.

Las autorizaciones de empresas del juego del bingo y las de instalación y funcionamiento de locales del juego del bingo facultan al interesado para explotar los locales de bingo autorizados y las modalidades del juego del bingo reguladas en el presente Reglamento, conforme los requisitos establecidos en el mismo y tendrán una duración de cinco años renovables.

Artículo 13.– Cancelación y revocación de las autorizaciones.

1.– Podrá cancelarse la inscripción y las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

a) Por renuncia del interesado manifestada por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

b) Por disolución voluntaria o legal de la empresa.

c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización sin haber instado la renovación, previo requerimiento administrativo.

d) Por extinción de la inscripción del titular de las autorizaciones en la sección de empresas del juego del bingo.

e) Por resolución de revocación adoptada en procedimiento administrativo instruido de acuerdo con la normativa en vigor, en base a alguna de las siguientes causas:

– Cuando no se reponga la fianza en el plazo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, en caso de haber disminuido o desaparecido dicha garantía por cualquier motivo.

– Cuando durante el periodo de vigencia de las autorizaciones se pierdan todos o algunos de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativas a la persona titular o al local.

– Cuando se dejasen de cumplir por los titulares de las autorizaciones, sus socios o administradores, las prescripciones establecidas en este Reglamento.

2.– Las autorizaciones de empresas del juego del bingo son intransmisibles ínter vivos.

3.– En caso de fallecimiento del titular o de alguno de los socios o partícipes de la empresa, una vez realizados los trámites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, el causahabiente deberá solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas de la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 14.– Renovación de las autorizaciones.

1.– Las autorizaciones de empresas del juego del bingo y las de instalación y funcionamiento de locales del juego del bingo serán renovables por periodos de cinco años, de acuerdo con la normativa vigente.

2.– La solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento se presentará en la Dirección de Juego y Espectáculos con una antelación de al menos dos meses sobre la fecha de expiración de la autorización.

3.– Para la renovación de las autorizaciones de empresa el interesado deberá aportar la documentación prevista en los letras a), e) y f) del apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento respecto a las personas físicas titulares de la autorización y, en el caso de personas jurídicas, de los administradores, consejeros y socios.

4.– Para la renovación de las autorizaciones de locales el interesado deberá aportar la documentación prevista en los apartados 1 letra c) y 2 letra a) del artículo 9 del presente reglamento.

5.– A la vista de la documentación aportada y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, previas las comprobaciones oportunas, la Dirección de Juego y Espectáculos resolverá sobre la procedencia de la renovación, considerándose concedida ésta si no recayese resolución en plazo.

Artículo 15.– Fianzas.

1.– Los titulares de los locales del juego del bingo deberán depositar fianza conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.– Quienes exploten las modalidades de bingo tradicional, bingo acumulado o bingo derivado deberán depositar individualmente fianza por importe de 18.000 euros. Esta fianza estará afecta al pago de las tasas administrativas y de las sanciones impuestas al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como al pago de los premios de estas modalidades de bingo.

3.– Quienes exploten la modalidad del bingo acumulado interconectado deberán depositar individualmente fianza por importe de 10.000 euros. Esta fianza estará afecta al pago de las tasas administrativas y de las sanciones impuestas al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como al pago de los premios del bingo tradicional y bingo derivado, si explotasen estas modalidades de bingo.

4.– La explotación de la modalidad de bingo acumulado interconectado, precisará, además, de una fianza conjunta y solidaria por parte de todas las salas de juego adheridas a esta modalidad, por importe de 225.000 euros y estará afecta exclusivamente al pago de los premios del bingo acumulado interconectado y premio berezia.

5.– La fianza, que se podrá constituir en metálico o mediante aval de banco, caja de ahorros, entidades de seguro, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca, deberá formalizarse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y quedará afecta al pago forzoso de los premios.

6.– Si, por cualquier circunstancia, se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, el depositante, en el plazo máximo de un mes, vendrá obligado a reponer su cuantía hasta el límite establecido. La no reposición de la expresada garantía determinará la revocación de la inscripción o autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 13 del presente Reglamento.

7.– Las fianzas sólo podrán ser retiradas previa autorización de la Administración. Solo se autorizará dicha retirada cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no existan obligaciones pendientes.

Artículo 16.– Máquinas de juego en los locales del juego del bingo.

En los locales del juego del bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B", en número de hasta 8 y 6 respectivamente, según se trate de salas de bingo de primera o segunda categoría, que concedan premio por el importe máximo previsto para las máquinas de los salones de juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO III
ADMISIÓN Y PROHIBICIONES

Artículo 17.– Relación de Prohibidos de salas de bingo.

1.– La Relación de Prohibidos de salas de bingo se halla incluido en el fichero de Relación de Prohibidos de bingos y casinos de juego y es un documento elaborado por la Dirección de Juego y Espectáculos, en el que, de acuerdo con los criterios especificados en el apartado siguiente, se incluirán las personas que tengan, con carácter temporal, imposibilidad de acceso a las salas donde se practique el juego del bingo.

2.– La Dirección de Juego y Espectáculos incluirá en la Relación de Prohibidos de salas de bingo:

a) A las personas que voluntariamente, mediante escrito dirigido a la Dirección de Juego y Espectáculos, soliciten su inclusión, por un periodo comprendido entre tres meses y dos años. El interesado podrá instar ante la Dirección de Juego y Espectáculos la renuncia a su inclusión, una vez transcurrido un mínimo de permanencia de tres meses en dicha Relación.

b) A las personas respecto de las que las empresas titulares del juego del bingo lo soliciten por motivos fundados, por un periodo mínimo de tres meses Y máximo de un año, previa instrucción de expediente administrativo y audiencia de diez días al interesado.

A estos efectos, se considerarán motivos fundados las acciones que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, tales como, impedir o dificultar a otros usuarios la participación en el juego, el trato desconsiderado a los empleados del bingo o a otros usuarios y la contravención de las reglas del juego.

A efectos de modular la sanción, se considerará la intencionalidad, el daño creado y la reincidencia en la comisión de la infracción.

c) A las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves a las disposiciones de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del juego o de los Reglamentos que se dicten en su desarrollo.

3.– La Relación de Prohibidos de salas de bingo contendrá el nombre y apellidos de la persona afectada, así como número del documento nacional de identidad o equivalente.

4.– El ámbito territorial de la prohibición deberá referirse a los locales del juego del bingo de uno o varios Territorios Históricos o a la Comunidad Autónoma de Euskadi, excepto en el supuesto recogido en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, que podrá limitarse exclusivamente a los locales afectados.

Artículo 18.– Régimen de prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso.

1.– En los locales del juego del bingo se impedirá la entrada a los menores de edad, a los incapacitados legalmente, a quienes carezcan de plena capacidad de obrar por hallarse en estado de embriaguez, bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, o padecer disminución o alteración psíquica, así como a las personas con comportamientos agresivos o violentos que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

2.– Asimismo, se impedirá el acceso a las salas del juego del bingo a las personas que se hallen incluidas en la Relación de Prohibidos de las salas de bingo, durante el periodo establecido en dicha Relación.

3.– Los titulares de los locales del juego del bingo podrán establecer con carácter general determinadas condiciones de acceso a los locales.

El derecho de admisión se ejercerá en todo caso de conformidad con el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación vejatoria o arbitraria.

4.– Las prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso deberán constar de forma visible en las entradas de público al local.

Artículo 19.– Recepción, Sistema de Admisión y Control.

1.– Para la admisión de usuarios, en cada local de bingo deberá habilitarse un recinto de recepción diferenciado, cuya superficie mínima deberá ser de 1 m2 por cada 15 personas del aforo autorizado para la sala.

2.– Asimismo, las salas del juego del bingo deberán disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a las mismas, a fin de impedir el acceso de quienes lo tengan prohibido en virtud del artículo 17 del presente Reglamento. Dicho soporte informático deberá permitir la conexión directa con la Dirección de Juego y Espectáculos para la actualización de las personas incluidas en el indicado Listado, según especificaciones establecidas por resolución del Director de Juego y Espectáculos.

La utilización de dicho sistema de identificación, así como la habilitación de cualquier otro sistema de registro de usuarios de carácter voluntario, estará sujeta a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los datos obrantes en el control o, en su caso, registro de admisión no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento.

3.– A los efectos de comprobar las posibles prohibiciones de acceso, se solicitará de quienes deseen acceder a la sala del juego del bingo documento legalmente acreditativo de su identidad, en el que deberá constar su nombre y apellidos, fecha de nacimiento y número de documento nacional de identidad o equivalente.

Artículo 20.– Prohibiciones de juego.

1.– En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados en los locales de su titularidad, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado de todos ellos.

2.– Dicha prohibición es extensible a las personas que se hallen empleadas en empresas que presten servicios complementarios, tales como hostelería u otros, referida dicha limitación al local donde presten sus servicios.

CAPÍTULO IV
LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN LAS EMPRESAS DE JUEGO.

Artículo 21.– Límites a la participación en las empresas de juego.

1.– Ninguna persona física o jurídica podrá tener acciones o participaciones en más de tres empresas titulares del juego del bingo.

2.– Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de tres locales del juego del bingo. A estos efectos, se considerará titular del local del juego del bingo a la persona física o jurídica que posea más del 50 por 100 de las acciones o participaciones en la persona jurídica titular.

3.– Los límites indicados se refieren asimismo a la persona interpuesta que actúa en nombre propio pero en interés de un tercero.

CAPITULO V
PERSONAL DE JUEGO

Artículo 22.– Requisitos.

1.– Quienes deseen desempeñar su actividad profesional como personal de juego en locales del juego del bingo deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, de acuerdo con la categoría desempeñada, expedido por la Dirección de Juego y Espectáculos, debiendo adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o equivalente.

b) Certificado de antecedentes penales, a los efectos de acreditar que no se hallan incursos en los supuestos previstos en el apartado 4, letra a), del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del juego.

c) Declaración, en documento normalizado expedido por la Dirección de Juego y Espectáculos, de no haber sido sancionado mediante resolución firme en los últimos dos años inmediatamente anteriores por algunas de las faltas tipificadas como graves o muy graves en la normativa reguladora del juego, tanto emanada de la Comunidad Autónoma de Euskadi como vigente en el resto del Estado.

d) Certificado de conformidad del titular del local del juego del bingo donde vaya a prestar sus servicios, haciendo mención a la categoría y al puesto de trabajo a desempeñar.

2.– Una vez presentada la solicitud y la documentación a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección de Juego y Espectáculos expedirá, previas las comprobaciones que estime pertinentes, el oportuno documento profesional, que tendrá un período de validez de 3 años, renovable por periodos de igual duración.

3.– El documento profesional podrá ser suspendido o revocado, previa la instrucción de expediente sancionador, por la comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento. Asimismo, el documento profesional podrá ser revocado por la pérdida de su titular de alguno de los requisitos legales que motivaron su otorgamiento, mediante resolución motivada del Director de Juego y Espectáculos. Dicha suspensión o revocación privará a su titular de la posibilidad de ejercer su función, por el tiempo establecido en la resolución, en cualquiera de los locales de bingo u otros locales de juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi donde se precise carné profesional.

Artículo 23.– Categorías.

1.– Las categorías establecidas para el personal de juego de los locales del juego del bingo serán las siguientes:

a) Categoría "A": Jefe de Sala y Jefe de Mesa

b) Categoría "B": Locutor-Vendedor y personal de admisión.

2.– Las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo son:

a) El Jefe de Sala será el responsable de la organización y control del funcionamiento de la sala de juego, responsabilizándose de que cada persona realice las funciones correspondientes a su categoría; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios de local; responderá del mantenimiento del orden en la sala de juego y del correcto desarrollo del mismo y representará a la Entidad o persona titular de la autorización, tanto frente a los usuarios como ante los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación esté atribuida a otra persona y ésta se halle presente en la sala de juego.

El Jefe de Sala tendrá facultades para exigir que abandonen la sala de juego a las personas que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, haciendo constar dicha circunstancia en el Libro de Actas, así como la identidad de la persona, si fuera posible.

b) El Jefe de Mesa será responsable de la comprobación de las bolas y tarjetas, y de que sean entregadas estas a los vendedores; de que se lleve la contabilidad de las tarjetas vendidas y sobrantes por cada jugada o sorteo; de que se determinen los premios los premios correspondientes a la línea y al bingo, y de que se informe de ello al público. Será responsable de la recaudación del dinero obtenido en la venta de las tarjetas; de que se comprueben las tarjetas premiadas, y de que se entreguen al Locutor-Vendedor las cantidades correspondientes a cada premio; de que se informe en alta voz de todo ello al público, y de que se redacte el acta de cada partida en el Libro de Actas.

c) El Locutor-Vendedor realizará la venta directa de las tarjetas, recaudando su importe, que entregará junto con las tarjetas sobrantes al Jefe de Mesa; manejará la máquina extractora de bolas, leyendo en voz alta el número de la bola según el orden de salida; entregará al Jefe de Mesa las tarjetas premiados para su comprobación; entregará a los usuarios los importes de línea y bingo, recogerá las tarjetas usados y auxiliará al Jefe de Sala y al Jefe de Mesa en las labores que le sean encomendadas para el mejor desarrollo de sus funciones.

d) El personal de admisión se encargará de controlar el acceso y entrada de usuarios y visitantes al local del juego de bingo, solicitando la exhibición del documento acreditativo de su identidad e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido por alguna de los motivos establecidos en el presente Reglamento.

3.– Mientras se esté desarrollando el juego del bingo deberá haber, al menos, dos empleados de cada categoría con carnet profesional, ejerciendo cada una de las funciones descritas en el apartado anterior.

4.– El personal correspondiente a cada categoría podrá realizar cualquiera de las funciones establecidas en dicha categoría, siempre que estén cubiertas cada una de las funciones durante el desarrollo del juego del bingo.

El personal con documento profesional de categoría "B" podrá, con carácter transitorio, ejercer las funciones de la categoría "A" como Jefe de Mesa.

5.– En ningún caso una misma persona podrá desarrollar simultáneamente varias funciones de distinta categoría o distintos puestos de trabajo dentro de una misma categoría.

Artículo 24.– Gratificaciones voluntarias.

1.– Las gratificaciones voluntarias que el cliente entregue por cualquier concepto y a cualquier empleado de juego del local del juego del bingo se depositarán inmediatamente en una caja única, debiendo estar situada la misma en lugar visible de la mesa. La custodia de la caja de las gratificaciones voluntarias será responsabilidad del Jefe de Sala.

2.– Los trabajadores distribuirán entre ellos el importe de las gratificaciones voluntarias, con arreglo a los criterios fijados por los mismos.

3.– La entidad o persona titular de la autorización podrá acordar, temporal o definitivamente, la no admisión de gratificaciones voluntarias, supuesto que habrá de advertirse mediante anuncios colocados en los accesos a la salas de juego.

CAPÍTULO VI
TARJETAS PARA EL JUEGO DEL BINGO

Artículo 25.– Tarjetas de juego.

1.– Los modelos de tarjetas para cada modalidad del juego del bingo podrán ser físicas o virtuales, es decir, reproducidas por medios electrónicos o informáticos. En todo caso, los modelos serán únicos en toda la Comunidad Autónoma de Euskadi y, previamente a su utilización, deberán ser homologados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.– El valor facial de las tarjetas en locales del juego del bingo no será inferior a 2 euros, para cualquiera de las modalidades de juego.

3.– En dichos locales, el número de tarjetas de cada lote de combinaciones posibles será de 3.888 unidades. Lo anterior no será aplicable al juego del bingo derivado.

4.– En el desarrollo de cualquier modalidad de juego del bingo no podrán existir dos tarjetas de juego idénticas.

5.– Se faculta a las Diputaciones Forales para la adjudicación de tarjetas físicas de bingo que, en todo caso, será única para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme a los modelos aprobados por Orden del Consejero de Interior.

6.– En los órganos que establezcan las Diputaciones Forales para la adjudicación de tarjetas físicas para el juego del bingo, participará la Dirección de Juego y Espectáculos.

7.– Asimismo, se faculta a las Diputaciones Forales de cada territorio histórico para la venta de tarjetas físicas de bingo en su ámbito territorial.

CAPITULO VII
DESARROLLO Y REGLAS DE LAS MODALIDADES DEL JUEGO DEL BINGO
SECCIÓN 1.ª
ELEMENTOS COMUNES

Artículo 26.– Elementos de juego.

1.– Las salas de juego de los locales del bingo deberán estar dotadas, como mínimo, de los siguientes elementos:

a) dos aparatos de extracción de bolas.

b) dos juegos de bolas, compuesto cada uno por noventa unidades, teniendo cada bola inscrito en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número que habrá de ser perfectamente visible a través de los aparatos receptores de televisión. El cambio de un juego de bolas por otro se realizará cuando se produzcan deterioros que impidan el desarrollo del juego con las debidas garantías. En todo caso las bolas serán sustituidas cada 2.500 partidas.

c) una mesa de control, en la que se desempeñarán las funciones atribuidas al Jefe de Mesa y al Locutor-Vendedor.

d) un sistema informático de elaboración de actas de las partidas.

e) un sistema de megafonía, que deberá posibilitar una perfecta audición del desarrollo del juego y de la información por la totalidad de los usuarios.

f) un circuito cerrado de televisión, a través de cuyos monitores se podrá ver la extracción de las bolas desde cualquier punto de la sala.

g) paneles informativos, en función de la superficie de la sala de juego, en los que se registrarán la totalidad de las bolas extraídas y el número de orden de extracción de las mismas. Asimismo, deberán contener la distribución del premio destinado a línea y bingo, así como las cuantías correspondientes a los premios de cada modalidad de juego practicada. La información será visible desde cualquier punto de la sala de juego.

2.– Toda la información sobre el desarrollo del juego del bingo, realizada a través de los paneles informativos de las salas de bingo, estará disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 27.– Desarrollo y reglas.

1.– La celebración de la partida comenzará cuando el Jefe de Mesa anuncie el total de tarjetas vendidas y el importe destinado a premios, y finalizará cuando termine la comprobación de, al menos, una de las tarjetas premiadas. Al comenzar y finalizar cada sesión de bingo, las bolas serán objeto de recuento por el Jefe de Mesa, comprobando su numeración y estado.

2.– Si durante la celebración de una partida y con anterioridad a la extracción de la primera bola, se produjesen fallos o averías en los aparatos e instalaciones, o bien incidencias que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida.

Si en un periodo de quince minutos no pudiera ser resuelto el problema planteado, se procederá a devolver a los usuarios el importe íntegro de las tarjetas, que habrán de ser devueltos a la Mesa de control.

En el caso de que ya hubiese comenzado la extracción de bolas y su anotación en las tarjetas, continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, siempre que sea posible garantizar su aleatoriedad y utilizándose exclusivamente los números pendientes de extraer.

3.– Si en cualquiera de los premios hubiese más de una combinación ganadora, se procederá al reparto del importe de cada premio entre los usuarios que la hayan cantado. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones de premios, una vez que haya sido cerrada la partida por el Jefe de Mesa.

4.– Durante el desarrollo de una partida de cualquiera de estas modalidades de juego del bingo no se permitirá la entrada en la sala de juego de nuevos usuarios, hasta que finalice la misma.

Artículo 28.– Venta y utilización de las tarjetas de juego.

1.– La venta de las tarjetas físicas de juego a los usuarios sólo podrá realizarse dentro de la sala de juego donde se desarrollen dichas modalidades, iniciándose a partir del momento en que el Jefe de Mesa haya comprobado, al menos, una tarjeta de la partida anterior, en su caso, que tenga un bingo premiado.

2.– La venta en cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando ésta se comience, o con el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior, ya se haya efectuado ésta el mismo día u otro anterior. Las tarjetas vendidas en cada partida habrán de ser necesariamente correlativas, según el número de orden de las mismas, dentro de cada una de las series.

3.– Las tarjetas defectuosas se retirarán previamente, por series completas o aisladamente, en cuyo caso el Jefe de Mesa informará al público de dicha incidencia y reflejará en el Libro de Actas la retirada de las mismas.

4.– Si el número de tarjetas de la serie puesta en venta fuese insuficiente para atender la demanda de los usuarios, podrán ponerse en circulación para la misma partida tarjetas de una nueva serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La segunda serie a emplear con carácter complementario habrá de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la segunda serie habrá de comenzar necesariamente por el número uno de la misma, o por el siguiente al número vendido de la serie anterior.

c) Las tarjetas de la segunda serie podrán venderse hasta el límite máximo del soporte de la primera serie con la que se inició la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos tarjetas iguales.

5.– Por la compra y tenencia de las tarjetas, los usuarios adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos, o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado. La retirada del usuario durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de las tarjetas que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlo, si lo desea, a otro usuario.

6.– Las tarjetas deberán ser pagadas por los usuarios en dinero efectivo o por otros medios de pago autorizados por la Dirección de Juego y Espectáculos, quedando prohibida la práctica de operaciones de crédito a los usuarios.

7.– La comprobación de las tarjetas premiadas se efectuará a través del circuito de televisión mediante la lectura por el Jefe de Mesa y exposición del soporte-matriz en el circuito monitor.

8.– Después de cada partida deberán ser retiradas las tarjetas premiadas y aquellas otras que pudieran constituir objeto de infracción o reclamación.

9.– Las tarjetas físicas, de un valor facial cualquiera, podrán ser canjeados en las respectivas Diputaciones Forales de los territorios históricos por otras de valor superior o inferior y por el mismo importe.

Artículo 29.– Pago de premios.

1.– Los premios serán abonados a los usuarios en dinero efectivo o, en su caso, mediante cheque conformado, previa conformidad del usuario.

2.– Los premios se pagarán al terminar cada partida, previa comprobación y contra la entrega de las correspondientes tarjetas, que habrán de presentarse íntegras y sin manipulaciones que puedan inducir a error, debiendo permanecer a disposición de la Dirección de Juego y Espectáculos durante el plazo de un mes.

3.– El impago del premio obtenido facultará al usuario a requerir por escrito de la Dirección de Juego y Espectáculos la ejecución de la fianza que tuviera depositada la empresa, para el cobro del mismo.

SECCIÓN 2.ª
BINGO TRADICIONAL

Artículo 30.– Definición.

1.– El juego del bingo tradicional se desarrolla sobre noventa números, del uno al noventa inclusive, en tarjetas, integradas por combinaciones numéricas de quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número. Se premiarán las siguientes combinaciones:

a) Línea: Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya sido cantada correctamente por otro usuario durante la extracción de las bolas anteriores. Podrá ser cualquiera de las tres que forman una tarjeta de juego: la superior, la central o la inferior.

b) Bingo: Se entenderá formado el bingo cuando se hayan extraído los quince números que integran la tarjeta de juego.

2.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, de acuerdo con la normativa de desarrollo, podrán utilizarse para la práctica del juego del bingo, en lugar de las tarjetas físicas, la reproducción electrónica o informática de los mismos, utilizando para ello material y sistemas informáticos homologados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 31.– Distribución de premios

La cantidad a distribuir en premios en cada partida del bingo tradicional consistirá en el 64% del valor facial de las tarjetas vendidos en la misma, correspondiendo el 9% a la línea y el 55% al bingo.

SECCIÓN 3.ª
BINGO ACUMULADO

Artículo 32.– Definición

1.– El bingo acumulado es una modalidad del juego del bingo consistente en la obtención, por parte del usuario que resulte premiado con el bingo tradicional, de un premio adicional por importe máximo de 18.000 euros, siempre que el número de bolas extraídas hasta la consecución del premio no supere el número de bola máximo autorizado.

2.– La práctica del bingo acumulado será incompatible con la del bingo acumulado interconectado y premio berezia.

3.– El número de bola máximo autorizado se determinará para cada partida, en relación al número de tarjetas vendidas, conforme a la escala siguiente:

TARJETAS VENDIDAS 	BOLA MÁXIMA AUTORIZADA

1 a 50 tarjetas	45 o menos

51 a 100 tarjetas	44 o menos

101 a 150 tarjetas	42 o menos

151 a 200 tarjetas	41 o menos

Más de 200 tarjetas	40 o menos

Artículo 33.– Distribución de premios.

1.– La cuantía del premio del bingo acumulado será el 2 por 100 del valor facial del soporte, y se descontará en cada partida del porcentaje del premio destinado al bingo, acumulándose hasta la partida en que se obtenga el premio del bingo acumulado.

2.– De la cantidad acumulada destinada al premio del bingo acumulado, se descontará, en el momento de entregarse el premio, un 15 por 100, que constituirá, como bingo reserva, la cantidad inicial del bingo acumulado, a sumar a la obtenida en la partida siguiente. El 85 por 100 se entregará al usuario o usuarios ganadores.

Artículo 34.– Elementos de juego del bingo acumulado

Además de la información a que se refiere el artículo 26, en los paneles informativos de los locales donde se desarrolle esta modalidad de juego, deberá constar claramente visible el número de orden de extracción de las bolas que posibilite la obtención del premio acumulado, así como el premio ofertado y su reserva.

Artículo 35.– Solicitud

Las empresas titulares del juego del bingo que deseen explotar la modalidad de bingo del bingo acumulado, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

SECCIÓN 4.ª
BINGO ACUMULADO INTERCONECTADO
Y PREMIO BEREZIA

Artículo 36.– Definición.

El bingo acumulado interconectado es una modalidad del juego del bingo en el que participan usuarios de diferentes locales, mediante la interconexión de los mismos a través de un sistema informático, que consiste en la obtención de un premio por parte del usuario o usuarios que resulten premiados con el bingo tradicional, a modo de premio adicional, siempre que el número de bolas extraídas hasta la obtención de dicho premio no supere el número de bola máximo autorizado.

Artículo 37.– Distribución de premios.

1.– La cantidad a distribuir en premios en cada partida consistirá en el 63% del valor facial de las tarjetas vendidas en la misma, correspondiendo el 9% a la línea y el 54% al bingo en sus diferentes modalidades.

2.– El bingo acumulado interconectado tendrá dos tipos de premios, el bingo Mayor o Nagusia y el bingo Menor o Txikia.

3.– Las cuantías de los premios del bingo Mayor o Nagusia y del bingo Menor o Txikia serán las que resulten de acumular el 0,1% y 0,4%, respectivamente, del importe total de las tarjetas jugadas en los locales del juego del bingo adheridos a esta modalidad de juego.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se detraerán en cada partida del porcentaje de premios destinado al juego del bingo tradicional, acumulándose hasta el importe máximo de 200.000 euros y 25.000 euros respectivamente, según se trate del bingo Mayor o Nagusia o del bingo Menor o Txikia.

4.– Una vez alcanzadas las cantidades máximas previstas para cualquiera de los tipos de premios indicados, los porcentajes de detracción a que se refiere el apartado anterior se destinarán al premio del bingo ordinario.

5.– Según su orden de extracción, la bola máxima que posibilita la obtención del bingo Mayor o Nagusia es la trigésima, y la del bingo Menor o Txikia, la trigésimo sexta. Una vez alcanzado el importe máximo se incrementará una bola por cada día transcurrido hasta la consecución del premio.

Artículo 38.– Reglas de juego específicas.

1.– Al inicio de la primera partida de cada sesión, el Jefe de Mesa anunciará a los usuarios del local del juego del bingo, a través de la megafonía, el importe acumulado y la bola máxima para su obtención, correspondientes al bingo Mayor o Nagusia y al bingo Menor o Txikia.

2.– La comprobación de los premios se realizará en el modo previsto para el bingo tradicional. En todo caso, el Jefe de Sala, una vez que se haya obtenido un premio, procederá a comprobar, en presencia de todos los usuarios del local, que las bolas extraídas coinciden, una por una, con las extraídas de la máquina extractora de bolas.

3.– Se extenderá acta suscrita por el Jefe de Mesa, con el visto bueno del Jefe de Sala, en la que conste que se ha procedido del modo señalado en el presente apartado.

4.– Al finalizar la partida se expondrán a través de los monitores, en forma de matriz, las tarjetas, que hayan resultado premiados, al objeto de su comprobación.

5.– Las cuantías de los premios del bingo Mayor o Nagusia y del bingo Menor o Txikia permanecerán invariables durante cada sesión en todos los locales del juego del bingo asociados al sistema.

6.– Todos los bingos premiados en la misma sesión deberán ser repartidos entre los ganadores de los mismos. Los premios deberán ser entregados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la obtención del mismo, una vez comprobados los ganadores.

7.– Una vez verificado el premio, se entregará al ganador o ganadores un justificante en el que se detalle la fecha de la sesión, el número de la partida y el premio a recibir a resultas del número de ganadores premiados en la misma sesión. Estos datos se harán constar en el Libro de Actas, así como la identidad completa, número de documento nacional de identidad o equivalente y firma del ganador o ganadores del citado premio.

Artículo 39.– Unidad Central de proceso de datos.

1.– Los locales del juego del bingo deberán estar conectados a una Unidad central de proceso de datos a la que se remitirá, al final de cada sesión y antes del comienzo de la siguiente, el importe totalizado de las tarjetas vendidas durante toda la sesión en los locales del juego del bingo asociados al sistema, así como, en su caso, los premios concedidos.

2.– Una vez procesados los datos a que se refiere el apartado anterior, se remitirán a cada local del juego del bingo quedando, de ese modo, determinado el importe del bingo acumulado interconectado para el inicio de la jornada siguiente. Se garantizará, en todo caso, la transferencia de la información citada desde cada local a dicha Unidad central de proceso de datos.

3.– La Unidad central de proceso de datos estará situada en dependencias de la asociación empresarial que represente a los bingos, debiendo existir una réplica de la misma para entrar en funcionamiento en caso de que aquélla quede fuera de servicio por cualquier causa.

4.– Los elementos técnicos e informáticos destinados a la realización de esta modalidad de juego estarán debidamente precintados, de modo que se impida su manipulación.

Artículo 40.– Modificaciones en la titularidad.

1.– El cambio de titularidad de un local del juego del bingo asociado al sistema supondrá la subrogación en todos los derechos y obligaciones por parte del nuevo titular.

2.– Los locales del juego del bingo que, por cualquier circunstancia, opten por renunciar a dicha modalidad de juego no podrán solicitar su adhesión al bingo acumulado interconectado hasta transcurrido un año desde dicha renuncia.

3.– El cierre o la renuncia por cualquier circunstancia de un local del juego del bingo asociado a la modalidad del bingo acumulado interconectado no supondrá en ningún caso derecho de propiedad o reembolso de las cantidades que, en ese momento, existieren en concepto de acumulado.

Artículo 41.– Premio berezia.

1.– El premio berezia se juega conjuntamente con el bingo acumulado interconectado, consistiendo en la obtención de un premio adicional al del bingo tradicional en los locales para el juego del bingo en los que se practique esta modalidad, en función del número de bola según su orden de extracción, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del presente artículo.

2.– La cuantía del premio berezia será la que resulte de acumular el 1% del importe facial total de las tarjetas jugadas en cada local de juego que practique esta modalidad de juego.

3.– El premio berezia estará disponible para los usuarios cuando se alcance el importe señalado, de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo. Una vez alcanzado el importe del premio berezia no se realizará detracción del citado porcentaje, destinándose el mismo al pago del premio del bingo ordinario.

4.– Se establece como límite máximo de bola que posibilita la obtención del premio berezia la cuadragésimo sexta en su orden de extracción, incluida esta. No obstante lo anterior, si una vez alcanzado el importe del premio berezia ningún usuario hubiera obtenido el premio con el límite máximo establecido en el punto anterior, se procederá a incrementar el límite de extracción en una bola por cada una de las partidas sucesivas hasta conceder el premio berezia.

5.– En el supuesto de que haya varias combinaciones ganadoras, se repartirá el premio entre todos los ganadores.

6.–La determinación de la cuantía del premio berezia se realizará en función de las compras anuales de las salas de bingo a las respectivas Diputaciones Forales, tomando como referencia las realizadas a 31 de diciembre del año anterior al ejercicio en el que aplique la escala de compras a que se refiere este apartado.

COMPRAS ANUALES	PREMIOS BEREZIA

(en euros) 	(en euros)

Hasta 4.000.000 	150-300-500-750-		1.000

De 4.000.001 a 8.000.000 	300-500-750-1.000

De 8.000.001 a 16.000.000	500-750-1.000

Más de 16.000.001 	750-1.000

7.– Cada sala de bingo, dentro de una misma sesión, podrá ofertar a los usuarios cualquiera de sus premios berezia posibles, siempre que el premio establecido en cada momento haya sido concedido.

8.– El Jefe de Mesa, al comienzo de cada sesión diaria, anunciará la cuantía del premio berezia, así como el orden de extracción de bola necesario para conseguirlo. Asimismo, deberá anunciar todo cambio de cuantía del mismo, antes del comienzo de la partida afectada.

Igualmente, deberá anunciar la disponibilidad de obtención del premio berezia, así como el orden sucesivo de extracción de bola, antes de cada partida afectada y hasta la consecución del premio.

Artículo 42.– Solicitud.

1.– Las empresas que deseen desarrollar esta modalidad de juego deberán dirigir escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando certificado de la Diputación Foral respectiva del volumen de ventas correspondiente al ejercicio anterior. A la vista de la documentación presentada la Dirección de Juego y Espectáculos concederá, en su caso, la autorización de acuerdo con los requisitos establecidos en este Reglamento. La solicitud, asimismo, podrá ser presentada, respecto a todas las salas de bingo, por la entidad empresarial que las represente.

2.– La autorización tendrá vigencia para el año natural en el que se conceda. Si, en el siguiente año, la sala de bingo tuviera un volumen de ventas por el cual le correspondiera cambiar de escala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.7 de este Reglamento, deberá comunicarlo a la Dirección de Juego y Espectáculos antes del día 15 de enero del ejercicio en el que pretenda surtir efecto, adjuntando certificación del volumen de ventas a 31 de diciembre del año anterior. Si la Dirección de Juego y Espectáculos no realizará pronunciamiento expreso en el plazo de diez días naturales, se entenderá autorizada la inclusión en la nueva escala.

Artículo 43.– Alta y bajas.

1.– La empresa que, una vez de alta en esta modalidad de juego, desee excluirse de la misma, deberá formalizar escrito al Director de Juego y Espectáculos, surtiendo efecto la baja en el momento que se conceda el premio berezia que, en su momento, estuviera acumulándose.

2.– Una vez producida la baja de esta modalidad, la empresa no podrá optar nuevamente a la misma hasta transcurridos seis meses desde la fecha de presentación del escrito de exclusión.

Artículo 44.– Cantidades acumuladas en caso de cierre de la sala de bingo.

En los casos de cierre de una sala de bingo por cualquier circunstancia, las cantidades acumuladas para el pago del premio berezia deberán ponerse a disposición del Departamento de Interior para su ingreso en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

SECCIÓN 5.ª
BINGO DERIVADO

Artículo 45.– Definición.

1.– El bingo derivado es una modalidad del juego del bingo que podrá jugarse sobre un máximo de 90 números y un mínimo de 6, utilizando tarjetas físicas o virtuales, integradas en combinaciones numéricas de entre un mínimo de 6 y un máximo de 18 números, distintos entre sí y distribuidas en filas o columnas, de acuerdo con las prescripciones que se establecen en la presente Sección.

2.– Los diferentes tipos de premios o combinaciones ganadoras procedentes de dicho juego, así como la cuantía de los mismos, ya sea en porcentaje o en cantidad, deberán ser predeterminados con anterioridad a la celebración del mismo, entendiéndose obtenido el premio al completar la combinación de números determinada previamente.

3.– Las diversas versiones del juego del bingo derivado serán autorizadas una vez se acredite el cumplimiento de las condiciones básicas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento.

4.– El bingo derivado, en sus diferentes versiones, podrá practicarse por los usuarios a través de sistemas informáticos, previamente homologados, siempre que la concepción de los programas respete las normas generales contenidas en la presente Sección.

Artículo 46.– Versiones del bingo derivado.

1.– Las versiones del juego del bingo derivado serán:

a) La instantánea, configurada como aquel juego en el que los premios se determinan en cada jugada directa e independientemente del volumen de apuestas realizado en dicho juego.

b) La diferida, configurada como aquel juego en el que los premios se determinan en una cuantía fija, en un determinado ámbito temporal de desarrollo de las partidas, en función de una venta de tarjetas determinada o de un determinado volumen de apuestas.

2.– En el juego del bingo derivado deberá existir un soporte técnico que garantice la fiabilidad de los datos de desarrollo del juego, así como el cumplimiento de las condiciones por las que el mismo haya de regirse.

3.– El porcentaje destinado a premios, en cualquiera de las versiones del juego del bingo derivado que se cataloguen, no podrá ser inferior al 70 por 100 del dinero jugado, debiendo especificarse en cada una de dichas modalidades la distribución del porcentaje entre cada uno de los diferentes premios que se definan para la misma.

4.– En el caso de que se utilicen tarjetas de juego virtuales, deberán garantizar el control y la contabilidad del juego, su seguridad y el registro de todas las operaciones realizadas.

Artículo 47.– Documentación.

1.– El juego del bingo derivado estará sujeto a previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, debiendo aportarse la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las reglas de funcionamiento del juego, los premios que otorgue, las condiciones de su otorgamiento, porcentaje total destinado a premios, así como su distribución entre las distintas categorías de premios de juego.

b) Memoria técnica justificativa de que el desarrollo y funcionamiento del juego se ajusta a las características generales del juego del bingo previstas en la presente Sección, así como que técnicamente se cumplen dichas condiciones. En el caso de que se trate de una versión diferida, deberán aportarse los cálculos técnicos justificativos y los ámbitos temporales de referencia que se vayan a emplear para dar cumplimiento a las condiciones generales previstas para esta modalidad.

c) Memoria técnica en la que se especifique y describa el soporte técnico sobre el que se vaya a desarrollar el juego y su control, con determinación de los niveles de seguridad que garanticen la fiabilidad y transparencia del juego en todo momento.

2.– Los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio respectivo. La Administración realizará los ensayos previos oportunos para acreditar la funcionalidad del sistema y la fiabilidad y correspondencia del juego con los documentos presentados.

CAPÍTULO VIII
REGISTRO DE OPERACIONES Y RECLAMACIONES DEL JUEGO DEL BINGO

Artículo 48.– Registro en Libro de Actas.

1.– El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo comenzar la extracción de bolas mientras no se hayan consignado en el acta los datos respectivos.

2.– Las actas se extenderán en Libros encuadernados y numerados, que serán sellados y diligenciados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.– En el acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y hora y la firma del Jefe de Mesa, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida, serie o series, precio y número de tarjetas vendidas, cantidad total recaudada, cantidades pagadas por línea y bingo, así como los premios correspondientes a las modalidades practicadas. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre, en la que constará la hora en que se redacta y que firmará el Jefe de Mesa.

4.– Los Libros de Actas a que se refiere el presente artículo podrán ser sustituidos, previa homologación por la Dirección de Juego y Espectáculos, por un soporte informático con su mismo formato, contenido y requisitos.

Artículo 49.– Libro de Reclamaciones.

1.– Existirá un Libro de Reclamaciones, sellado y diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos, a disposición de los usuarios, en el que se consignarán las reclamaciones que se formulen. En las reclamaciones habrá de indicarse la identidad del reclamante, su número de documento nacional de identidad o equivalente, y una sucinta relación de los hechos, debiendo ser firmada por la persona que realice la reclamación y por el Jefe de Sala.

2.– Las empresas de bingo reflejarán en este Libro las incidencias relevantes ocurridas durante el desarrollo de las partidas, tales como interrupciones, deficiencias o averías de los sistemas técnicos.

CAPÍTULO IX
MÁQUINAS AUXILIARES DEL JUEGO DEL BINGO

Artículo 50.– Máquinas auxiliares del juego del bingo.

1.– El juego del bingo, en cualquiera de sus modalidades podrá practicarse mediante el uso de máquinas auxiliares de juego. Dichas máquinas estarán conectadas a la mesa de control de los locales del juego del bingo y podrán utilizarse en sustitución de las tarjetas físicas.

2.– Las máquinas auxiliares del juego del bingo deberán ser previamente homologadas y autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 51.– Número máximo de máquinas auxiliares.

1.– El número máximo de máquinas auxiliares por cada sala será el siguiente:

a) Salas de 1.ª categoría:.... 24 máquinas.

b) Salas de 2.ª categoría:....18 máquinas.

2.– El número máximo de que podrán jugarse en una partida por máquina y usuario será de 6 series de 6 cartones cada serie.

3.– En las máquinas auxiliares permanecerá visible la identificación de las tarjetas jugadas mediante su serie y número, y el número de tarjetas jugadas por partida.

CAPÍTULO X
INFORMACIÓN AL USUARIO

Artículo 52.– Información al usuario.

En los locales del juego del bingo deberán existir, a disposición de los usuarios, ejemplares de las instrucciones del juego del bingo, en todas sus modalidades, redactados en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, los titulares de los citados locales estarán obligados a tener a disposición de los usuarios las reglamentaciones oficiales de dichas modalidades de juego.

CAPITULO XI
RÓTULOS INDICADORES Y ACTIVIDADES
PROMOCIONALES.

Artículo 53.– Rótulos indicadores.

1.– Se autoriza la instalación de rótulos, en la fachada del edificio, o en el acceso al recinto urbanístico donde el local del juego del bingo se enclave, en los que figure el anagrama y nombre comercial del local. Cualquier otra señalización referida a otros servicios existentes en el local será accesoria respecto a ésta, debiendo ser de tamaño inferior a la indicación mencionada.

2.– Asimismo se autoriza el uso de la palabra "Bingo" como parte integrante del nombre comercial del hotel o complejo, si el local del juego del bingo se encontrase en dicho recinto.

Artículo 54.– Actividades promocionales.

Las actividades promocionales de los locales del bingo deberán tener un carácter exclusivamente informativo, prohibiéndose los mensajes persuasivos o directos de incitación al juego.

Artículo 55.– Actividades promocionales autorizadas.

Se entenderán autorizadas, en todo caso, las siguientes actividades promocionales:

a) La mención del local y su ubicación, así como sus servicios complementarios, en prensa diaria.

b) La referencia del local del juego del bingo y de sus instalaciones en anuncios, reportajes turísticos o relación de servicios disponibles, bien de carácter global o relativos al municipio o zona donde esté localizado el mismo.

c) La divulgación realizada en revistas especializadas de ocio y viaje o del Sector.

d) La elaboración y emisión de folletos sobre el local del juego del bingo y sus servicios complementarios, los cuales podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, centros de transporte de viajeros y locales o instalaciones de espectáculos públicos.

e) El empleo del nombre del local del juego del bingo con ocasión del patrocinio de espectáculos públicos o actividades recreativas, deportivas o culturales, de carácter puntual, con excepción de los específicos para menores de edad.

f) La celebración de una fiesta anual en el interior del local del juego del bingo, debiendo comunicarse previamente el resumen de las acciones a realizar. No precisarán de dicha comunicación las fiestas realizadas con ocasión de la fiesta patronal del municipio o localidad, así como las correspondientes a Nochebuena y Nochevieja.

Artículo 56.– Condiciones de autorización.

1.– Podrán autorizarse actividades de promoción informativa de locales del juego del bingo en prensa y radio cuando, con motivo de inversiones para la mejora del servicio, se vea la empresa obligada a cerrar el establecimiento al público, debiendo cumplirse las siguientes condiciones:

a) El cierre del local deberá ser de jornada completa y, como mínimo, durante tres días consecutivos.

b) La entidad o empresa solicitante deberá adjuntar una memoria de las reformas a realizar y fechas de cierre.

2.– Con una periodicidad de una vez al semestre, podrán autorizarse promociones informativas de carácter sectorial, al objeto de poner en conocimiento del público determinados aspectos relacionados con el juego del bingo, pudiendo abarcar una población, un territorio histórico o el conjunto de la Comunidad Autónoma.

3.– Podrá autorizarse el patrocinio individual o sectorial de actividades deportivas, así como aquellas otras que estén organizadas o amparadas por entidades institucionales, salvo cuando dichas actividades sean específicas para menores de edad.

4.– En las solicitudes de autorización de actividades promocionales deberá incluirse el contenido, formato y duración de la información a difundir.

Artículo 57.– Publicidad comercial.

En el interior de los locales del juego del bingo podrá realizarse publicidad comercial siempre que su exhibición no interrumpa el desarrollo de los juegos.

Artículo 58.– Prohibición de obsequios.

Queda prohibida la venta u obsequio de objetos de cualquier naturaleza a los asistentes al local del juego del bingo. Igualmente, quedan prohibidas las invitaciones generales de hostelería, salvo con motivo de las fiestas especificadas en el apartado f) del artículo 54.

CAPÍTULO XII
INSPECCIÓN

Artículo 59.– Información a la inspección.

1.–Todo el personal de los locales del juego del bingo estará obligado a proporcionar a los inspectores o funcionarios debidamente acreditados de la Dirección de Juego y Espectáculos la información y documentación relativa al control de las actividades de juego.

2.– Será obligatoria la exhibición, en el vestíbulo o acceso al local, de la autorización de local del juego del bingo, con el contenido y formato que se determine en la propia autorización.

3.– Asimismo, corresponde a la Dirección de Juego y Espectáculos la inspección de los locales del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido por la normativa de espectáculos.

CAPITULO XIII
RÉGIMEN HORARIO

Artículo 60.– Horario de las salas de bingo.

1.– Los locales del juego del bingo podrán iniciar su actividad a partir de las 16 horas. El horario máximo de cierre de estos locales será el establecido en la normativa correspondiente en materia de horarios.

2.– Fuera del horario de funcionamiento autorizado de los locales del juego del bingo, éstos podrán utilizarse para fines distintos de los del juego, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.– Dentro de los límites horarios autorizados, la empresa titular del juego del bingo determinará las horas de comienzo y terminación de las partidas. La celebración de la última partida se anunciará expresamente a los usuarios y no podrá iniciarse en ningún caso después del horario máximo autorizado.

CAPITULO XIV
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 61.– Servicios de hostelería y espectáculos.

En el interior de los locales del juego del bingo podrán existir servicios de hostelería y de espectáculos, como servicio exclusivo para los usuarios del bingo, cuyos límites horarios serán los correspondientes al del local del bingo.

Artículo 62.– Locales específicos para máquinas de juego.

En los locales del juego del bingo podrán autorizarse locales específicos para la instalación de máquinas de juego. Dichas dependencias deberán estar diferenciadas de la recepción y de las demás salas de juego, y deberán cumplir los requisitos que para dichos locales establece la normativa vigente.

CAPITULO XV
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 63.– Infracciones administrativas.

1.– De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.– A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, son infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación del juego del bingo sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de dicho juego fuera de los locales o recintos permitidos, o mediante personas no autorizadas.

b) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de bingo por debajo de los límites reglamentariamente establecidos

c) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener la autorización de la administración

d) La utilización de componentes o elementos de juego no homologados y la sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.

e) La participación en el juego, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como de sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

f) La manipulación de los juegos tendente a alterar la distribución de premios y los porcentajes establecidos para el juego.

g) La concesión de préstamos en los locales del bingo por parte de personas al servicio de las empresas de juego a que se refiere el artículo 23, número 3 de la Ley Reguladora del Juego.

h) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados y la vulneración de las normas en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

i) El incumplimiento de las condiciones que se hayan exigido en las autorizaciones.

j) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas, si la falta no constituye infracción grave.

k) Permitir o consentir la práctica de juego en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

l) La instalación de máquinas de juego o máquinas auxiliares careciendo de autorización administrativa o en número que exceda del autorizado.

m) Autorizar o permitir la práctica de juegos a los menores de edad en los locales del bingo.

n) Infringir las normas sobre publicidad de los juegos.

o) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.

3.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, serán infracciones graves:

a) Permitir el acceso a los locales del bingo a personas que lo tengan prohibido en virtud de este Reglamento y normativa concordante.

b) La llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada.

c) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

d) No exhibir en el establecimiento del juego del bingo, así como en las máquinas autorizadas, los documentos acreditativos de las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento y normativa concordante.

e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad en los locales.

f) El impago total o parcial a los apostantes o usuarios de las cantidades ganadas en cuantía inferior o equivalente a 3.005,06 euros.

g) Admitir en el local más personas que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.

h) La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos

i) Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

j) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

4.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, son infracciones leves el incumplimiento de cualquier tipo de requisitos o prohibiciones establecidos en dicha Ley y en el presente Reglamento y no señalados como graves o muy graves, y cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

5.– Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se sancionarán en la cuantía y conforme al régimen y procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Ley 4/1991, Reguladora del Juego.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1.– La práctica de la modalidad del bingo acumulado interconectado precisará que se hallen adheridos a dicha modalidad un número de locales para el juego del bingo que, al menos, represente el 55 por ciento del aforo de las locales del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.–Los titulares de salas de bingo que a la entrada en vigor del presente Reglamento deseen adherirse a la modalidad del juego denominada bingo acumulado interconectado, deberán solicitarlo a la Dirección de Juego y Espectáculos en el plazo de 10 días naturales desde su entrada en vigor, comunicando la cantidad que en ese momento se halle disponible en concepto de bingo acumulado. Quienes no ejerciten esta posibilidad a la entrada en vigor de este Reglamento no podrán solicitar su inclusión hasta transcurrido un año desde dicha fecha.

Los titulares de nuevos locales del juego del bingo podrán solicitar su adhesión al sistema del bingo acumulado interconectado en el plazo de un mes desde la autorización de instalación y funcionamiento del local. Si no se ejercitará dicha opción, habrá de estarse al plazo de carencia establecido anteriormente.

3.– A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y a efectos de computar la cantidad inicial del bingo acumulado interconectado se procederá del siguiente modo: Las cantidades que estuvieran acumuladas, incluidas las reservas, en las salas de juego de bingo en concepto de bingo acumulado y bingo acumulado interconectado, integrarán el importe inicial del bingo acumulado interconectado. En el caso de que se superara la suma máxima establecida para esta modalidad de juego, se constituirá por una única vez una reserva hasta que se reparta el bingo acumulado interconectado. Este proceso se llevará a cabo en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor.

Segunda.

1.– Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que a la entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo, en tanto mantengan dicha naturaleza, podrán seguir desarrollando dicha actividad, no estando obligadas a adoptar la forma de empresa regulada en los artículos 6 y siguientes del presente Reglamento.

2.– Asimismo, las salas de bingo de tercera categoría existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir desarrollando su actividad, con las condiciones de aforo y número de máquinas que tienen autorizados.

3.– Las salas de bingo que a la entrada en vigor del presente Reglamento tengan un aforo autorizado de hasta 149 personas y estuvieran clasificadas como salas de bingo de tercera categoría, tendrán la consideración de salas de bingo de segunda categoría a los solos efectos de dicha clasificación, siéndoles de aplicación en lo demás lo dispuesto en los números anteriores de la presente Disposición Adicional.

4.– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, será obligatoria la adecuación de la sala de bingo a las prescripciones del presente Reglamento, en el supuesto de cambio de titularidad del local del juego de la empresa o transmisión de más de un 50% del capital social representativo de las acciones o

participaciones de la empresa con forma societaria.

Tercera.

Serán de aplicación, con carácter supletorio, al bingo acumulado interconectado y al premio berezia todas las prescripciones que el presente Reglamento establece para el juego de bingo tradicional.

Cuarta.

El recinto de recepción previsto en el artículo 19 del presente Reglamento sólo será exigible a las autorizaciones de locales para el juego del bingo que se presenten a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se ejercite la posibilidad prevista en la Disposición Final Primera del Decreto por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, seguirán vigentes los modelos de tarjetas de juego autorizados.

Segunda.

En el plazo de tres meses, a partir del establecimiento de las especificaciones por resolución del Director de Juego y Espectáculos, a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, deberá estar operativo en todos los locales para el juego del bingo el sistema informático del Registro Admisión.

Tercera.

1.– Todas los titulares de locales de bingos deberán adaptarse a la nueva regulación de la fianza a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Las fianzas depositadas en la actualidad podrán ser retiradas una vez hayan sido depositadas las nuevas fianzas y no haya obligaciones pendientes de pago conforme a la normativa anterior.

2.– Quienes no practiquen ninguna modalidad de bingo acumulado podrán mantener la fianza que actualmente tienen depositada, con la afección prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.


Análisis documental