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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, viernes 15 de abril de 2005


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Otras Disposiciones

Vivienda y Asuntos Sociales
1892

RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2004, del Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por D. Antonio Llorente Álvarez en el expediente SD2-08800/04.

ANTECEDENTES:

1.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la solicitud de inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda formulada por D. Antonio Llorente Álvarez, con fecha 28 de julio de 2004.

2.– Por resolución del Delegado Territorial en Bizkaia se le requiere para que antes del día 20 de septiembre de 2004 acredite la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos en el ejercicio 2003 (desempleo, pensiones, 10-T, IMI, etc.).

En contestación a dicho requerimiento aporta con fecha 22 de octubre copias de nóminas correspondientes a algunos meses del año 2002 y de marzo, abril y mayo de 2003.

3.– Con fecha 2 de noviembre de 2004 el Delegado Territorial en Bizkaia dicta resolución por la que se deniega el alta en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial por no acreditar los ingresos exigidos.

4.– Con fecha 22 de noviembre de 2004, D. Antonio Llorente Álvarez interpone recurso de alzada contra la anterior resolución mostrando su disconformidad con la misma, alegando que entregó la documentación relativa a ingresos en octubre. Solicita la revisión de la resolución recurrida.

Sobre la base de estos Antecedentes se formulan los siguientes

FUNDAMENTOS:

1.– El Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales es el órgano competente para resolver el recurso de alzada que se examina a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.

2.– El recurrente acredita la condición de interesado a los efectos prevenidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo y forma establecidos en los artículos 114 y 115 de la citada norma, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3.– La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, establece en su artículo 71.1 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

4.– El artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre señalada dice que las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que los represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos razones y petición en que se concrete, con toda claridad la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Por su parte, la normativa específica a que hace referencia el artículo 71.1, es la Orden de 14 de junio de 2002, sobre Procedimiento de Adjudicación de Viviendas de Protección Oficial, modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2003, que establece que los requisitos que debe cumplir la unidad convivencial, o persona física para ser dada de alta su solicitud en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial son:

a) Alguno de los futuros titulares de Vivienda de Protección Oficial habrá de residir en cualquiera de los municipios del País Vasco.

b) Todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo a la fecha de la solicitud de inscripción.

c) Por parte de la unidad convivencial deberán acreditarse ingresos entre el mínimo y el máximo que la normativa general de Viviendas de Protección Oficial disponga para poder ser beneficiario de la adjudicación de una Vivienda de Protección Oficial.

En el supuesto que nos ocupa, se requirió al ahora recurrente para que acreditase la totalidad de ingresos del ejercicio 2003 y entre la documentación aportada con fecha 22 de octubre de 2004 sólo constan las nómicas de marzo, abril y mayo del año 2003, cuando, según informe de vida laboral que consta en el expediente, trabajó de enero a mayo de 2003 y del 14 de octubre al 31 de octubre de 2003, por lo que no acredita la totalidad de ingresos percibidos en dicho año, y por tanto no quedan debidamente acreditados, por lo que la resolución sigue siendo correcta y debe confirmarse.

A la vista de los Fundamentos expuestos, las disposiciones citadas y demás concordantes y de general aplicación,

RESUELVO:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Llorente Álvarez contra la Resolución del Delegado Territorial de Bizkaia recaída en el expediente SD2-08800/04, en cuyos términos ajustados a Derecho ha de confirmarse.

La presente Resolución agota la vía administrativa, si bien cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Bilbao en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de diciembre de 2004.

El Director de Servicios,

MIKEL ARANA ECHEZARRETA.


Análisis documental