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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 91, martes 17 de mayo de 2005


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Disposiciones Generales

Interior
2447

DECRETO 95/2005, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones de ocio a través de conexiones remotas.

Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a los juegos habituales en la sociedad se unan otros tipos y modelos de de juegos, entre los que se encuentran los de apuestas.

Dentro de las diferentes modalidades de juego existentes, la apuesta sobre eventos deportivos o de otra naturaleza, constituye una opción de gran tradición en diferentes países europeos, donde constituye una de las actividades nucleares en materia de juego.

En Euskadi, a pesar del tradicional interés de los vascos por la apuesta y de sus manifestaciones dentro de los deportes tradicionales, no ha sido desarrollada hasta la fecha una normativa apropiada. Es, por tanto, adecuado y oportuno establecer unas normas al respecto, que incluyendo todas las garantías que nuestras normas exigen en materia de juego, incorpore las apuestas dentro del la estructura de juegos autorizados en nuestra Comunidad, propiciando el equilibrio entre los juegos preexistentes y esta nueva modalidad de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco del Juego, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– 1.– Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 1.1 del anexo al Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá el siguiente texto:

c) Apuestas:

1.– Apuestas deportivas: aquellas basadas en acontecimientos deportivos o de competición.

2.– Apuestas no deportivas.

2.– Se da nueva redacción al artículo 5 del anexo al Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá el siguiente texto:

“Artículo 5.– Apuestas.

1.– Se considera apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.

2.– Quedan prohibidas aquellas apuestas que, en si mismas o por los acontecimientos sobre los que se realicen, atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen u otros derechos fundamentales; así como aquellas que se basen en la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas, o en acontecimientos de carácter político o religioso.

3.– Se considera apuesta interna la que se realiza dentro de un recinto deportivo, en las instalaciones habilitadas con tal fin, y en relación con las actividades deportivas que se celebren en el mismo.

4.– Se considera apuesta externa la que sea realiza fuera de los recintos deportivos, en locales debidamente autorizados, en relación a actividades deportivas que se celebren en cualquier recinto.

Tendrá, asimismo, consideración de apuesta externa, la que se desarrolle dentro del local donde se realicen las actividades objeto de apuesta, pero referida a acontecimientos deportivos que se celebren en varios recintos o en recinto diferente de aquél en el que se realiza la apuesta.

5.– En las condiciones que se determinen y en el marco de la planificación que se establezca, podrán autorizarse locales de apuestas en relación con los juegos a que se refiere este artículo”.

Segunda.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, en particular lo referido a la apuesta interna en recintos deportivos y apuestas tradicionales, los modelos de permisos de explotación y de autorización de instalación de máquinas auxiliares, la relación de eventos sobre los que se autoriza las apuestas, así como actualizar la cuantía de las fianzas exigibles a las empresas de apuestas.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de abril de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

ANEXO AL DECRETO 95/2005, DE 19
DE ABRIL.
REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Es objeto del presente Reglamento la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las apuestas sobre eventos incluidos en el anexo al presente Reglamento.

2.– Se incluyen en el ámbito del presente Reglamento los requisitos de autorización de las empresas explotadoras de apuestas, los eventos sobre los que se autoriza las apuestas y sus tipos, los locales de apuestas, las máquinas auxiliares y los sistemas, así como elementos técnicos e instalaciones necesarios para su práctica.

3.– Se excluyen de la presente regulación las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

4.– Quedan prohibidas aquellas apuestas que, en sí mismas o los acontecimientos sobre los que se realicen, atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, así como aquellas que se basen en la comisión de delitos o faltas o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta: aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.

b) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

c) Máquinas auxiliares de cruce de apuestas o de apuestas: máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas.

d) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un resguardo o comprobante, en su caso, de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

e) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de carácter no mutuo, mediante su multiplicación por la cantidad apostada.

f) Boleto de apuestas: formulario donde queda reflejada la apuesta del usuario.

g) Resguardo o comprobante de apuesta: soporte que acredita a su poseedor como apostante, que recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada, y que sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, efectuar cualquier reclamación sobre la apuesta.

h) Unidades mínima y máxima de la apuesta: cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada modalidad de apuesta.

i) Local específico de apuestas: aquel autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos al objeto de la formalización de las apuestas.

j) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas por los usuarios en las apuestas de carácter mutual.

k) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores en las apuestas de carácter mutual.

l) Dividendo: cantidad que corresponde al usuario ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

Artículo 3.– Competencias del Departamento de Interior.

Corresponde a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior en materia de apuestas, entre otras, las siguientes competencias:

a) Autorizar las empresas para la explotación de apuestas por medio de locales, máquinas, sistemas informáticos, interactivos o telefónicos, o cualquier otro medio de comunicación o conexión.

b) Autorizar los locales de apuestas para la práctica y desarrollo de las apuestas.

c) Homologar las máquinas auxiliares de apuestas, así como aquellos sistemas, elementos técnicos y material de juego utilizados para la práctica y desarrollo de las apuestas por cualquier medio, así como autorizar su instalación y funcionamiento.

d) Ejercer las facultades de inspección y control, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego.

e) En general, todas aquellas que le atribuye la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

f) Adoptar las medidas cautelares de suspensión o prohibición de apuestas cuando concurra alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 1.4 del presente Reglamento.

g) Resolver las cuestiones que le sean propuestas por la Comisión de Apuestas, de acuerdo con las funciones atribuidas a la misma en el presente Reglamento.

Artículo 4.– Prohibiciones de apostar.

1.– No podrán practicar las apuestas reguladas en el presente Reglamento:

a) Los menores de edad, los incapacitados legalmente, así como los que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

b) Las demás personas a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

c) Los titulares, accionistas, representantes del capital y partícipes de las sociedades explotadoras de la apuesta, así como el personal, directivos y empleados de dichas empresas, sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado. Todo ello, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

d) Los jueces de actividades deportivas, de competición o de otra naturaleza que ejerzan sus funciones en la actividad objeto de apuesta, las personas que resuelvan recursos contra las decisiones de aquellos, así como los miembros de la Comisión de Apuestas regulada en el presente Reglamento.

e) Los funcionarios que tengan por objeto el control e inspección de las apuestas.

2.– A los efectos del presente Reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3.– Las empresas adjudicatarias de las apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos a la Dirección de Juego y Espectáculos, a los efectos sancionadores que pudieran derivarse.

Artículo 5.– Régimen jurídico de las apuestas.

1.– La autorización, organización y desarrollo de las apuestas se regirá por la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen y, en lo que les sea de aplicación, por su reglamentación específica.

2.– Quedan prohibidas las apuestas que se realicen al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento o sobre eventos que no estén contempladas en el mismo.

3.– No precisarán autorización los programas de los eventos o actividades en que se basen las apuestas.

4.– Las actividades deportivas o de competición objeto de las apuestas reguladas en el presente Reglamento se desarrollarán según su reglamentación deportiva específica o, en su caso, por el Código de Carreras.

Artículo 6.– Naturaleza y tipos de las apuestas.

1.– Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas a que se refiere el presente Reglamento podrán ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en que la suma de las cantidades apostadas por diferentes usuarios sobre un evento determinado se distribuye entre quienes hubieren acertado el resultado a que se refiere la apuesta, una vez detraído por la empresa autorizada el porcentaje previsto en el presente Reglamento.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa o persona autorizada actúa como intermediaria y garante de cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la empresa o persona autorizada el porcentaje previsto en el presente Reglamento.

2.– De acuerdo con el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas y externas.

a) Apuesta interna es la que se realiza en los recintos o lugares donde ocurren los eventos y en relación con las actividades objeto de apuesta que se celebren en los mismos.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera de los recintos o lugares donde se realizan las actividades objeto de apuesta.

Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se desarrolle dentro los recintos o lugares donde se realizan las actividades objeto de apuesta que se celebren en varios recintos o lugares o en recinto o lugar diferente de aquél en el que se realiza la apuesta.

3.– Según su contenido, las apuestas autorizadas pueden ser de los siguientes tipos:

a) Apuesta simple: es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único evento.

b) Apuesta combinada o múltiple: es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más eventos.

4.– Los eventos sobre los que se autoriza las apuestas, son los que se establecen en el anexo al presente Reglamento.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 7.– Adjudicación para la explotación de apuestas.

1.– La adjudicación de autorizaciones para la explotación de apuestas se realizará por concurso público.

2.– La convocatoria del concurso público se realizará mediante Orden del Consejero de Interior, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en la misma se establecerán las Bases que han de regir la adjudicación del concurso.

3.– El concurso público se resolverá, de acuerdo con los criterios establecidos en la Orden de convocatoria, por resolución del Director de Juego y Espectáculos.

4.– La resolución de la convocatoria atenderá a los siguientes criterios relativos a los solicitantes:

a) Solvencia, tanto profesional como financiera.

b) Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar.

d) Experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas.

e) Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean.

5.– La Orden de convocatoria del concurso público desarrollará el contenido de estos criterios.

Artículo 8.– Requisitos de los adjudicatarios.

1.– Los adjudicatarios del concurso para la explotación de apuestas deberán cumplir los siguientes requisitos en el caso de las personas jurídicas:

a) Constituirse en cualquiera de las formas societarias admitidas en Derecho de acuerdo con la legislación vigente con un capital social mínimo de 1.000.000 euros, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, cuya cuantía no deberá verse reducida a lo largo de la autorización.

b) Ostentar la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea. Para la participación de capital extranjero será aplicable la normativa vigente sobre esta materia.

c) Fijar el domicilio dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Tener por objeto social el desarrollo de actividades de explotación de apuestas y actividades conexas.

e) No estar incurso ninguno de los socios o partícipes, en los supuestos de inhabilitación establecidos por los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las personas físicas que resulten adjudicatarias deberán cumplir lo dispuesto en los puntos b) y e) del apartado anterior.

3.– La constitución de la sociedad mercantil o cooperativa a que hace referencia el apartado primero de este artículo podrá realizarse, asimismo, en un plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la resolución de autorización.

4.– La transmisión de acciones o participaciones de empresas de apuestas deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 9.– Solicitud.

1.– La solicitud de autorización para la explotación de apuestas, siempre que exista previa convocatoria, se dirigirá al Director de Juego y Espectáculos y se presentará en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– La Orden de convocatoria determinará la documentación a presentar por los solicitantes, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el plazo de presentación de solicitudes, así como el plazo de resolución y notificación de la misma, que no podrá exceder de 6 meses desde la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 10.– Resolución de autorización.

1.– Previa la emisión de los informes preceptivos, una vez recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolución del expediente, el Director de Juego y Espectáculos dictará resolución adjudicando el concurso o declarándolo desierto, en el supuesto de que ninguno de los solicitantes reúnan las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria.

2.– La resolución de autorización contendrá, entre otros, las siguientes especificaciones:

a) Las acciones o participaciones de los socios y capital social de la empresa autorizada.

b) los órganos de administración y directivos de la empresa autorizada.

c) Los tipos de apuestas.

d) Los eventos sobre los que se realizarán las apuestas.

e) La cuantía mínima y máxima por cada tipo de apuesta o evento.

f) La relación y fases de implantación de locales de apuestas y su ubicación, así como, en su caso, de salones de juego a habilitar.

g) La relación y fases de implantación de máquinas auxiliares a instalar y su ubicación.

h) En el caso de las apuestas a través de medios de comunicación o conexión a distancia, sistemas a utilizar y, en su caso, el dominio u otros elementos de identificación y acceso.

Artículo 11.– Modificaciones de la autorización.

1.– Requerirán autorización previa del Director de Juego y Espectáculos la modificación de las especificaciones contenidas en la resolución de autorización, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2.– Las especificaciones de la resolución de autorización contenidas en el artículo 10.2, letra a) del presente Reglamento no podrán ser objeto de modificación en el plazo de dos años a partir de la fecha de la resolución de autorización, cuando individual o acumuladamente supongan el cambio de más del 10 por ciento de las acciones o disminuyan el capital social la empresa autorizada.

3.– Se exceptúa de lo dispuesto en el punto anterior las transmisiones “mortis causa”.

4.– Requerirán comunicación previa, las modificaciones de la resolución de autorización referidas a las letras b) y d) del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 12.– Vigencia de las autorizaciones.

1.– Las autorizaciones para la organización, explotación y gestión de las apuestas se otorgarán por un plazo de 10 años.

2.– Las autorizaciones serán renovables por plazos de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 13.– Revocación y caducidad de las autorizaciones.

1.– El órgano competente en materia de juego podrá revocar las autorizaciones, previa audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales o reglamentarios exigibles para su otorgamiento.

b) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que lleve aparejado la revocación de la autorización.

2.– La Dirección de Juego y Espectáculos declarará la caducidad de las autorizaciones, previa audiencia al interesado, por el transcurso del plazo de validez de la autorización sin haber solicitado la renovación de la misma.

Artículo 14.– Control de actividades monopolísticas y oligopolísticas.

1.– Ninguna sociedad explotadora, o accionista de la misma, adjudicataria de las apuestas reguladas en el presente Reglamento, podrá tener, directa o indirectamente, acciones o participaciones de más del 5% de las acciones o participaciones de otras sociedades explotadoras de apuestas radicadas en Euskadi.

2.– El límite indicado se refiere asimismo a la persona interpuesta, que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés actúen.

Artículo 15.– Fianzas.

1.– Los titulares de autorizaciones para la organización, explotación y gestión de apuestas deberán formalizar fianza por la cuantía de 500.000 euros.

2.– En el momento de su presentación al concurso los licitantes deberán aportar una fianza provisional en los términos del punto anterior. Una vez otorgada la autorización, previa devolución de la anterior, la fianza se formalizará en el plazo de un mes desde el otorgamiento y se hará a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma en la Tesorería General del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin formalización, la autorización quedará en suspenso, caducando cuando no se haya formalizado en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la autorización.

3.– La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca y deberá mantenerse en tanto dure la autorización por la cuantía máxima de su importe, quedando afecta dicha fianza al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, y en el presente Reglamento, así como al pago de los premios y de las tasas administrativas que correspondan.

4.– Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, los titulares de las autorizaciones deberán, en el plazo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fianza determinará la revocación de la autorización.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN DE MATERIAL DE APUESTAS

Artículo 16.– Homologación de elementos de juego.

Están sujetos a homologación previa de la Dirección de Juego y Espectáculos:

a) La Unidad Central de Apuestas.

b) Las máquinas auxiliares de apuestas.

c) El formato y contenido del dominio y sistemas a utilizar, en el caso de las apuestas a través de medios de comunicación o conexión a distancia.

d) Los boletos y resguardos que se utilicen para la realización y validación de las apuestas.

e) Aquellos otros elementos técnicos, programas, sistemas o instalaciones, específicos y necesarios para la explotación de las apuestas.

Artículo 17.– Requisitos generales de los elementos técnicos para la explotación de las apuestas.

Los elementos técnicos utilizados para la explotación de las apuestas en Euskadi garantizarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de apuestas por la empresa adjudicataria y permitirán, en todo caso, la accesibilidad a efectos de inspección, control y seguimiento de las apuestas y de sus resultados por la administración competente para su autorización.

Artículo 18.– Requisitos de la Unidad Central de Apuestas.

1.– La Unidad Central de Apuestas deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados al mismo, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas. Asimismo, deberá permitir a la Dirección de Juego y Espectáculos ejercer el control y seguimiento del desarrollo de las apuestas, premios otorgados y los ingresos obtenidos.

2.– La Unidad Central de Apuestas estará concebida de forma que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados. Asimismo, la Unidad Central no permitirá la modificación de las operaciones registradas.

3.– Cada empresa adjudicataria deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas garantías y condiciones que la primera, en caso de que esta quede fuera de servicio por cualquier causa.

4.– La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar instaladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en dependencias bajo en control y vigilancia de la empresa adjudicataria de apuestas.

Artículo 19.– Requisitos de las máquinas auxiliares de apuestas.

1.– Las máquinas auxiliares de apuestas deberán poder conectarse a la Unidad Central de Apuestas, permitir a los usuarios todos los procesos necesarios para la realización de apuestas sobre los eventos autorizados y emitir el correspondiente resguardo de validación de la apuesta.

2.– Las máquinas auxiliares de apuestas deberán contener los siguientes elementos de identificación:

1.– Antes de su salida al mercado, en el frontal de la máquina, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble y claramente legibles, los datos siguientes:

a) Nombre y número de registro que corresponda al fabricante o importador en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras.

b) Número de registro del modelo que le corresponda en la Sección de Modelos.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

Asimismo, el Departamento de Interior podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento de la máquina.

2.– Cuando fuera preceptiva la destrucción de las máquinas, siempre incluirá la destrucción de los elementos identificativos descritos en este Reglamento que posibilitan la legal explotación de las máquinas.

3.– Los requisitos y elementos de control establecidos en la normativa vigente para las máquinas de juego podrán suplirse, previa homologación, por los mismos datos y elementos ubicados en la Unidad Central de Apuestas, siempre que los mismos sean individualizados para cada máquina auxiliar.

Artículo 20.– Requisitos del modelo de boleto de apuestas y del resguardo.

1.– Los boletos y resguardos para las apuestas deberán tener el siguiente contenido mínimo:

a) El Nombre y número de la empresa explotadora en el Registro Central de Juego.

b) En su caso, el número en el Registro Central de Juego de la máquina auxiliar donde se pretende realizar la apuesta.

c) El evento o eventos sobre el que se apuesta.

d) Año, mes, día y hora de formalización de la apuesta.

e) Cantidad apostada.

f) Coeficiente de la apuesta.

2.– Cuando la apuesta se realice a través conexiones o comunicaciones remotas distintas a las máquinas auxiliares de apuestas, la empresa explotadora deberá presentar para su homologación el sistema que garantice al usuario la validación de la apuesta, en los términos del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 21.– Límites y reparto de las apuestas.

1.– En las apuestas de contrapartida y mutuas la cantidad máxima por cada apuesta unitaria no podrá ser superior a 100 euros.

2.– En las apuestas cruzadas la cantidad máxima por apostante y apuesta no podrá ser superior a 600 euros.

3.– En las apuestas mutuas, del importe total jugado, el 65 por 100, al menos, será destinado a premios.

4.– En las apuestas cruzadas, la empresa adjudicataria podrá retener en concepto de comisión hasta el 5 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser específicamente autorizado. Este porcentaje no será de aplicación a los cruces de apuestas internas regulados en la Disposición Adicional Cuarta del presente Reglamento.

5.– Corresponderá a la sociedad explotadora de la apuesta:

a) Registrar y validar las apuestas realizadas por los usuarios, así como totalizar las cantidades en juego por cada tipo de apuesta.

b) En las apuestas cruzadas, aplicar el porcentaje o cantidad a retener por la empresa en concepto de comisión.

c) En las apuestas mutuas, aplicar el porcentaje o cantidad destinados a premios.

d) En las apuestas de contrapartida, fijar el coeficiente de pago o cuota de la apuesta y calcular la cantidad a pagar como premio por apuesta acertada.

e) Proceder al pago de las apuestas ganadoras.

f) En general, controlar la regularidad en todas las operaciones y velar por el cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 22.– Condiciones de formalización de las apuestas.

1.– Solo se entenderá formalizada una apuesta de cualquier modalidad cuando se entregue al usuario el resguardo o se confirme su validación por medios verificables, según lo establecido en el presente Reglamento y en la homologación correspondiente.

2.– La formalización y validación de las apuestas mutuas deberá concluir, en todo caso, antes de la iniciación del evento objeto de las apuestas. Para los otros tipos de apuestas, la formalización y validación deberá concluir antes de la finalización del evento objeto de las apuestas.

3.– La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

4.– Cuando la fecha del evento fuera aplazada por un tiempo no superior a 30 días, la apuesta realizada se considerará válida. Si se superase este período de aplazamiento, la apuesta se considerará anulada y el usuario podrá reclamar la devolución del importe de la apuesta.

5.– Si el evento fuera anulado por causas no imputables a la empresa explotadora, ésta devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta, en un plazo de 7 días desde la comunicación por la empresa explotadora de la anulación del evento.

6.– En las apuestas de contrapartida, los premios correspondientes a cada tipo de apuesta se determinarán en función de la cotización o coeficiente de cada evento y serán fijados con antelación por la empresa explotadora.

Una vez formalizada una apuesta concreta de este tipo por un usuario y validada, no podrá modificarse su cotización o cuota para dicho usuario.

7.– Si en una apuesta múltiple no se celebra alguno de los eventos se tendrá por no realizada la apuesta y se procederá a la devolución del importe de la misma a los usuarios, en el plazo y condiciones señalados en el punto anterior.

8.– En lo referente al tratamiento y registro de datos personales de los usuarios como consecuencia de la realización de apuestas se estará a lo que disponga la normativa en vigor en materia de tratamiento automatizado de datos personales.

Artículo 23.– Validez de los resultados.

1.– En los eventos deportivos de carácter oficial se considerará como resultado válido el determinado por el juez o árbitro al término reglamentario del evento, incluida la prórroga, en su caso, o tras haber sido suspendido.

2.– En los eventos no deportivos o en los deportivos de carácter no oficial, la empresa de apuestas deberá fijar con antelación a la realización de las apuestas las condiciones en las que se considerará un resultado como válido.

3.– La modificación posterior del resultado de un evento no afectará al derecho a cobro de las apuestas ganadoras.

Artículo 24.– Pago de las apuestas ganadoras.

1.– El pago de los premios de las apuestas ganadoras se dispondrá por la empresa autorizada a partir de la validez de los resultados.

2.– El derecho al cobro de apuestas ganadoras caducará a los tres meses desde la fecha de disposición de cobro.

3.– El usuario de apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a 300 euros podrá exigir su pago en metálico. Las apuestas ganadoras superiores a 300 euros podrán realizarse en metálico o mediante cualquier de medio legal de pago garantizado, siempre que no suponga coste u obligación añadida para el usuario.

Artículo 25.– Información al usuario.

La sociedad explotadora de las apuestas deberá tener a disposición de los usuarios, en los aparatos y lugares físicos o virtuales donde se realicen apuestas, las condiciones específicas de cada apuesta, el texto oficial íntegro del presente Reglamento, así como los documentos necesarios para la formulación de reclamaciones o, en su caso, resumen o referencias suficientes para la consulta e información señalada y que sean autorizados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 26.– Locales de apuestas. Requisitos y régimen de explotación.

1.– En los locales de apuestas podrán instalarse un máximo de 10 máquinas auxiliares de apuestas.

2.– Igualmente, en estos locales podrán instalarse un máximo de 2 máquinas de juego de tipo B. La explotación de dichas máquinas deberá ser realizada por empresas operadoras inscritas en el Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, se mantiene vigente la planificación establecida por el Decreto 176/2003, de 22 de julio, por el que se planifica la oferta de máquinas de tipo B en Euskadi.

3.– Requisitos de los locales de apuestas.

a) Los locales de apuestas requerirán de una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

b) Estos locales deberán cumplir las normas de seguridad establecidas para los locales de pública concurrencia.

c) Deberán guardar entre ellos una distancia igual o superior a 150 metros medida radialmente, o igual o superior a 200 metros medida linealmente.

d) En todo caso, los locales de apuestas deberán guardar con cualquier otro local específico de juegos con premio una distancia igual o superior a 50 metros medida radialmente, o igual o superior a 70 metros medida linealmente. Asimismo, Los locales de juego con premio de cualquier naturaleza, además de las distancias que se establezcan entre ellos, deberán guardar estas distancias mínimas con el resto de locales de juego.

e) Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la puerta de acceso del local cuya autorización se pretende. Se entenderá por distancia lineal la existente desde la puerta de acceso al local cuya autorización se pretende, medida a través de itinerarios accesibles, permitidos y recorribles a pie. Todo ello certificado por técnico competente o por entidad homologada por el Gobierno Vasco, en materia de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f) En estos locales deberá constar públicamente la autorización al efecto expedida por la Dirección de Juego y Espectáculos. Asimismo, habrá a disposición de los usuarios un Libro u Hojas de Reclamaciones, debidamente diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

g) Se impedirá la entrada a estos locales a los menores de edad y a las personas que presenten síntomas de embriaguez o de estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

h) La prohibición a menores de edad deberá constar de forma claramente visible en la entrada del local, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

i) En estos locales, previa obtención de la licencia correspondiente, podrá instalarse un servicio de hostelería exclusivamente como servicio a los usuarios del local. En este caso, la superficie destinada para el servicio de hostelería no podrá ser superior al 30 por 100 de la superficie útil del local. En todo caso, los servicios de hostelería deberán ubicarse en la parte más alejada de las entradas al local.

j) Se colocará en la fachada de estos locales un letrero, rótulo o similar con indicación de su carácter de local de apuestas y, en su caso, de la denominación específica del local, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Queda prohibida cualquier señalización o indicación exterior referida al servicio de hostelería.

k) Las máquinas auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

l) La separación mínima entre máquinas, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 m.

4.– Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos de la planificación que se establece en el presente Reglamento, aquellos salones de juego que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que lo solicite una empresa adjudicataria de apuestas.

b) Que, sin perjuicio de la superficie útil mínima exigida para la actividad de salón de juego, disponga de un espacio exclusivo para la ubicación de todos los elementos destinados a la actividad de apuestas de, al menos, 35 m2 útiles.

c) Que el salón de juego cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo para los locales de apuestas, con excepción de la letra a).

d) Que la distancia con respecto a cualquier otro local de apuestas o salón habilitado no supere los límites establecidos en el presente Reglamento.

e) En todo caso, cada salón de juego habilitado solo podrá acordar su carácter de local de apuestas con una empresa de apuestas, no pudiendo ser superior a 5 el número de máquinas auxiliares de apuestas instaladas.

f) Deberá colocar en la fachada de estos salones habilitados un letrero, rótulo o similar con indicación de su carácter de local de apuestas que, en todo caso, será de tamaño inferior a su señalización como local de juego.

5.– La autorización de los locales de apuestas tendrá igual vigencia que la autorización de la explotación de la apuesta.

6.– El régimen de horarios de apertura y cierre de los locales de apuestas será el que corresponda a los salones de juego, según la normativa vigente para estos.

7.– Asimismo, los casinos podrán ser habilitados como locales de apuestas, siempre que dispongan de una superficie mínima de 35 metros cuadrados, sin perjuicio de las superficies útiles mínimas exigidas para las actividades autorizadas en aquellos, debiendo cumplir, igualmente, lo especificado en las letras a, b y e de punto 4 del presente artículo.

Artículo 27.– Personal de juego.

1.– Quienes deseen desempeñar su actividad profesional como gestores, analistas o equivalentes en las empresas autorizadas para las apuestas deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional expedido por la Dirección de Juego y Espectáculos, debiendo adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o equivalente.

b) Certificado de antecedentes penales, a los efectos de acreditar que no se hallan incursos en los supuestos previstos en el apartado 4, letra a), del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del juego.

c) Declaración, en documento normalizado expedido por la Dirección de Juego y Espectáculos, de no haber sido sancionado mediante resolución firme en los últimos dos años inmediatamente anteriores por algunas de las faltas tipificadas como graves o muy graves en la normativa reguladora del juego, tanto emanada de la Comunidad Autónoma del País Vasco como vigente en el resto del Estado.

d) Certificado de conformidad de la empleadora empresa explotadora de apuestas.

2.– Una vez presentada la solicitud y la documentación a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección de Juego y Espectáculos expedirá, previas las comprobaciones que estime pertinentes, el oportuno documento profesional, que tendrá un período de validez de 3 años, renovable por periodos de igual duración.

3.– El documento profesional podrá ser suspendido o revocado, previa la instrucción de expediente sancionador, por la comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento o por la pérdida de las condiciones que motivaron su otorgamiento, mediante resolución motivada del Director de Juego y Espectáculos.

Artículo 28.– Locales de hostelería.

En los locales de hostelería, el número máximo de máquinas de juego de cualquier tipo no podrá ser superior a tres.

Artículo 29.– Régimen de publicidad de las apuestas.

1.– Podrán autorizarse promociones exclusivamente informativas, al objeto de poner en conocimiento del público determinados aspectos relacionados con las apuestas. Dichas promociones no podrán desarrollarse en radio o televisión entre las 07:00 y las 09:00 horas y entre las 17:00 y las 21:30 horas.

En las solicitudes de autorización de actividades promocionales deberá incluirse el contenido, formato y duración de la información a difundir.

2.– Podrá autorizarse el patrocinio de actividades deportivas por parte de la sociedad explotadora de la apuesta, así como aquellas otras que estén organizadas o amparadas por entidades institucionales, salvo cuando dichas actividades sean para menores de edad.

3.– En el interior del recinto en el que se realicen apuestas, y en el interior de los locales de apuestas, podrá realizarse publicidad comercial siempre que su exhibición no interrumpa el desarrollo del juego.

4.– Se entenderán autorizadas, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La divulgación de la apuesta en revistas especializadas del Sector.

b) La elaboración y emisión de folletos informativos sobre los programas de eventos sobre los que se realicen apuestas, así como de sus resultados, los cuales podrán depositarse en los lugares físicos o virtuales donde esté autorizado el juego de apuestas, salvo en los establecimientos de hostelería.

Artículo 30.– Apuestas internas.

1.– Podrán autorizarse apuestas internas en aquellos recintos deportivos donde se celebren eventos deportivos, en las siguientes condiciones:

a) Previo acuerdo con el organizador del evento, deberán ser desarrolladas por empresas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, quienes asumirán la responsabilidad sobre las mismas, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

b) Podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas homologadas, así como disponer de servicios para el registro manual de las apuestas, indistintamente, a razón de dos unidades por cada 5.000 personas o fracción del aforo del recinto.

c) Las máquinas auxiliares de apuestas, así como los servicios para el registro manual de las apuestas deberán ser expresamente autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos y, dado su carácter temporal y provisional, no se contabilizarán a los efectos de la planificación establecida en el presente Reglamento.

2.– A las apuestas internas en recintos deportivos especificados en el presente artículo, les será de aplicación lo preceptuado en el presente Reglamento en lo referente a tipos de apuestas, límites cuantitativos de las mismas, validación, coeficientes aplicables y pago de las apuestas ganadoras. Igualmente, les serán de aplicación lo relativo a información al usuario y personal de juego.

3.– Las instalaciones eventuales y máquinas auxiliares de apuestas a que se refiere este artículo, podrán comenzar su actividad dos horas antes del comienzo del evento y deberán finalizar una hora después de la finalización del mismo.

Artículo 31.– Empresas de máquinas auxiliares de apuestas.

1.– Las empresas de apuestas reguladas en el presente Reglamento serán empresas de máquinas auxiliares de apuestas referidas a sus propias máquinas. Asimismo, tendrán la consideración de empresas de máquinas auxiliares de apuestas las empresas operadoras de tipo B y C, inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

2.– La suma de permisos de tipo B y de tipo auxiliar a detentar por una empresa operadora en ningún caso podrá ser superior a 1.000.

Artículo 32.– Máquinas auxiliares de apuestas.

1.– Podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas en locales de hostelería, salas de fiesta, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles de acuerdo con la planificación establecida en la Disposición Adicional Primera del presente Reglamento.

2.– La autorización en locales de hostelería tendrá las siguientes excepciones:

a) que estén situados en estaciones de transporte público, aeropuertos y centros o áreas comerciales o de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando el local no esté cerrado y aislado del público general o de paso.

b) que estén ubicados en terrazas o zonas de ocupación de vías públicas.

c) que sean instalaciones desmontables de cualquier naturaleza.

d) que sean locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

3.– Las máquinas auxiliares de apuestas, podrán instalarse en estaciones de transporte público, aeropuertos y en superficies comerciales o de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que se encuentren ubicadas en locales específicos habilitados como puntos de venta o despacho.

4.– El permiso de explotación es el documento administrativo emitido por la Dirección de Juego y Espectáculos que ampara la legalidad individualizada de cada máquina auxiliar en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y la titularidad de la misma.

5.– Los permisos de explotación de máquinas auxiliares únicamente podrán ser otorgados a empresas de apuestas. Asimismo, podrán explotar dichos permisos las empresas operadoras de máquinas de juego de tipo B y C, previo acuerdo con la correspondiente empresa de apuestas.

6.– La vigencia del permiso de explotación de máquinas auxiliares estará vinculada a la autorización de la empresa de apuestas.

7.– La transmisión de permisos de explotación de máquinas auxiliares deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

8.– La autorización de instalación es el documento administrativo, diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos, mediante el cual se vincula una concreta máquina auxiliar de apuestas durante un periodo determinado con un local de los señalados en el apartado anterior.

9.– En lo que no se oponga a lo regulado en el presente Reglamento, será de aplicación el régimen previsto para la autorización de instalación de las máquinas de tipo B en la normativa correspondiente.

10.– La autorización de instalación estará suscrita por el titular del establecimiento y por la empresa de apuestas o, en su caso, por la empresa operadora cesionaria de la explotación de la máquina auxiliar, y será autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

11.– Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en locales de apuestas no precisarán autorización de instalación.

CAPÍTULO V
CONTROL E INSPECCIÓN

Artículo 33.– Control y documentación contable.

1.– Las empresas explotadoras de apuestas deberán registrar las operaciones realizadas de apuestas y pago de premios, conforme el contenido y formato que señale la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.– A requerimiento de la Dirección de Juego y Espectáculos, la empresa de apuestas deberá poner a disposición de la misma y en el soporte que le sea solicitado, la información relativa a las apuestas realizadas y cantidades jugadas u otra información de interés para inspección y control por parte de la administración.

Artículo 34.– Inspección.

1.– Las funciones de inspección, vigilancia y control de los aspectos administrativos y técnicos de la explotación de las apuestas se realizarán por la Dirección de Juego y Espectáculos a través de funcionarios debidamente acreditados.

2.– El personal de los locales de apuestas y de los demás locales de juego donde se registren apuestas estará obligado a proporcionar a los inspectores debidamente acreditados de la Dirección de Juego y Espectáculos la información y documentación relativa al control de las actividades de juego.

3.– Los sistemas previstos para la explotación de la apuesta dispondrán de las conexiones técnicas necesarias a los fines de inspección y control que sean requeridos por la Dirección de Juego y Espectáculos.

CAPÍTULO VI
COMISIÓN DE APUESTAS

Artículo 35.– Comisión de Apuestas.

1.– La Comisión de Apuestas de Euskadi es un órgano destinado a velar por las buenas prácticas en el desarrollo del juego de apuestas, incluyendo el análisis, debate y elaboración de propuestas para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en esta modalidad de juego.

2.– La Comisión de Apuestas tendrá la siguiente composición:

– Presidente: el Director de Juego y Espectáculos o persona en quien delegue, quien dirigirá las sesiones y deliberaciones.

– Tres miembros designados por del Departamento de Interior.

– Un miembro designado por el Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco.

– Un miembro designado por cada una de las empresas adjudicatarias de apuestas en Euskadi.

– Un miembro designado por las Asociaciones de Consumidores de Euskadi.

– Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario adscrito a la Dirección de Juego y Espectáculos, que actuará con voz y sin voto.

3.– La Comisión se reunirá a convocatoria de su presidente y, como mínimo, una vez por semestre natural.

4.– La Comisión podrá recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos colaboradores o expertos considere necesarios para la adopción de sus decisiones.

5.– Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes o, en su caso, según las normas de funcionamiento interno que apruebe la Comisión.

Artículo 36.– Funciones.

Son funciones de la Comisión de Apuestas las siguientes:

a) Analizar y proponer para su resolución por el Director de Juego y Espectáculos, cuantas cuestiones sobre la validez de las apuestas, resultados de los eventos o pagos de las mismas sean objeto de reclamación o controversia.

b) Fijar criterios con respecto a la legalidad de las apuestas, según lo preceptuado en el apartado 4° del artículo 1 del presente Reglamento.

c) Analizar y, en su caso, proponer para su resolución por el Director de Juego y Espectáculos las cuestiones que surjan en relación con al epígrafe anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en función de las competencias del Departamento de Interior.

d) Evacuar aquellas consultas en materia de apuestas que le sean trasladadas por las administraciones públicas vascas.

CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37.– Infracciones y sanciones.

1.– De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación de apuestas, sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de las mismas fuera de los locales autorizados, o mediante personas no autorizadas.

b) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de apuestas por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

c) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener la autorización de la Administración.

d) La distribución o comercialización de máquinas u otros elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados, así como la utilización de componentes o elementos de juego no homologados y la sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.

e) La participación en las apuestas bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como de sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado, en las apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

f) La manipulación de las apuestas o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendentes a alterar la distribución de premios y los porcentajes establecidos para la apuesta.

g) La concesión de préstamos en los lugares de apuestas por parte de personas a que se refiere la letra d) del presente apartado.

h) La obtención de las autorizaciones para la explotación de apuestas, internas o externas, mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados y la vulneración de las normas en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

i) El incumplimiento de las condiciones que se hayan exigido en las autorizaciones.

j) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades ganadas, si la falta no constituye infracción grave.

k) Permitir o consentir la realización de apuestas en locales no autorizados.

l) Autorizar o permitir la realización de apuestas a los menores de edad.

m) Infringir las normas sobre publicidad de los juegos.

n) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

3.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones graves:

a) Permitir el acceso a los locales de juego a personas que lo tengan prohibido.

b) Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las apuestas y la inexistencia, a disposición de los apostantes, del Código de carreras, la reglamentación de apuestas o el Libro de Reclamaciones.

c) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

d) No exhibir en los locales de apuestas, así como en las máquinas auxiliares de apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, los documentos acreditativos de las autorizaciones.

e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.

f) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades ganadas en cuantía inferior o equivalente a 3.005,06 euros.

g) Admitir en el local más personas que las permitidas según el aforo máximo del local.

h) La conducta desconsiderada sobre apostantes, tanto en el desarrollo de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

i) Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

j) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

4.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones leves:

a) La inexistencia de letreros o carteles en las puertas de acceso a los locales de apuestas con la indicación de prohibición de entrada a los menores de edad.

b) La colocación de letreros, rótulos o similares en los locales de apuestas contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

d) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

5.– Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se sancionarán conforme a las cuantías establecidas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Planificación de las apuestas.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego, la planificación de las apuestas se establece en los siguientes términos:

1.– Se concederá un máximo de tres autorizaciones para la organización, explotación y gestión de apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– La totalidad de locales de apuestas que se autoricen para la actividad de recepción, registro o validación de los boletos de apuestas, no podrán superar el número de 75 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se incluyen en esta cantidad los salones de juego que se habiliten como locales de apuestas.

3.– En los casinos de juego, bingos y salones de juego podrá instalarse hasta un máximo de tres máquinas auxiliares de apuestas, a razón de una por cada 12 máquinas de tipo B o C instaladas, o fracción, sin perjuicio de lo dispuesto para los salones de juego que se habiliten como locales de apuestas.

4.– Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en establecimientos de hostelería, salas de fiesta, de baile, discotecas y hoteles no podrán superar el número de 1.500 en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– La instalación de máquinas auxiliares de apuestas en un establecimiento de hostelería prevista en el artículo 28 del presente Reglamento, cuando exista una previa autorización de instalación vigente en el mismo, requerirá la extinción de la vigencia de dicha autorización, salvo acuerdo expreso de los titulares de la misma consintiendo su instalación y formalizado ante la Dirección de Juego y Espectáculos.

6.– En los locales señalados en el apartado 4 de la presente Disposición Adicional, las máquinas auxiliares de apuestas deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, no pudiendo ser complementadas ni operadas por personal.

Segunda.– Empresas adjudicatarias de apuestas.

Cada empresa adjudicataria de apuestas estará autorizada para:

1.– Instalar locales de apuestas, debiendo disponer en funcionamiento permanente entre un mínimo de 8 y un máximo de 25 locales.

Se incluyen a los efectos de máximos y mínimos señalados los salones de juego habilitados como locales de apuestas, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.– Instalar máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería, casinos, bingos y salones de juego, según los límites establecidos en el presente Reglamento, con un mínimo de 100 y un máximo de 500 máquinas auxiliares.

Se exceptúan de este requisito las máquinas instaladas en los salones de juego habilitados como locales de apuestas.

3.– La explotación de las apuestas a través de sistemas informáticos, interactivos o telefónicos, o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, según las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en su caso, en la normativa al efecto.

Tercera.– Apuestas hípicas.

1.– Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, se realizarán sin perjuicio de aquellas que se autoricen al amparo de su normativa específica.

2.– Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos de carácter mutual, en lo no dispuesto en el presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica para las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos.

Cuarta.– Apuestas tradicionales.

1.– Las apuestas que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se vengan realizando sobre partidos de pelota vasca en los frontones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán seguir realizándose de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El número de corredores de apuestas por evento no podrá ser superior a uno por cada 100 personas o fracción sobre el aforo máximo autorizado del local, con un máximo de 18 corredores. En el caso de finales de torneos o partidos de campeonatos, la presencia de corredores de apuestas podrá ser un 30 por ciento superior al que le correspondería por aforo, con un máximo de 18 corredores.

b) A los efectos de esta Disposición, se considerarán corredores de apuestas aquellas personas autorizadas por la empresa organizadora de un evento para actuar como intermediarios en las apuestas cruzadas entre asistentes al evento en el propio local.

c) El cruce de las apuestas únicamente podrá ser realizado directamente entre los asistentes al evento en el propio local.

d) El límite máximo de cada apuesta será de 6oo euros respectivamente.

e) La empresa organizadora del evento dispondrá para los usuarios de comprobantes o resguardos de la apuesta, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

f) La empresa organizadora podrá retener en concepto de comisión hasta el 16 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.

g) Previo acuerdo con el organizador del evento, las empresas de apuestas autorizadas podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas homologadas, así como disponer de servicios para el registro manual de las apuestas, indistintamente, a razón de dos unidades por cada 5.000 personas o fracción del aforo del recinto.

h) Dichas empresas de apuestas asumirán la responsabilidad sobre los elementos de juego instalados, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

i) Estas máquinas auxiliares de apuestas, dado su carácter temporal y provisional, no se contabilizarán a los efectos de la planificación establecida en el presente Reglamento.

2.– Asimismo, podrán seguir realizándose apuestas de acuerdo con los requisitos especificados en el apartado 1 de esta Disposición en los eventos contemplados en el apartado herri kirolak de la relación de eventos sobre los que se autoriza las apuestas del anexo al presente Reglamento, cuando se realicen en recintos cerrados.

3.– Igualmente, podrán realizarse apuestas en los eventos contemplados en el apartado herri kirolak que se realicen al aire libre, así como en las regatas de traineras, de acuerdo con los requisitos b), c), d) y e) de la presente Disposición.

4.– El resto de apuestas internas o externas sobre los eventos mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, u otros eventos cualesquiera, que se desarrollen en estos locales, recintos y espacios, por cualquier medio o sistema, deberán ser organizadas por las empresas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, quienes asumirán la responsabilidad sobre las mismas, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

5.– A las apuestas internas en recintos deportivos especificados en el punto 4 de esta Disposición adicional, les será de aplicación lo preceptuado en el presente Reglamento en lo referente a tipos de apuestas, límites cuantitativos de las mismas, validación, coeficientes aplicables y pago de las apuestas ganadoras. Igualmente, les serán de aplicación lo relativo a información al usuario y personal de juego.

6.– Las instalaciones eventuales y máquinas auxiliares de apuestas a que se refiere esta Disposición adicional, podrán comenzar su actividad dos horas antes del comienzo del evento y deberán finalizar una hora después de la finalización del mismo.

ANEXO
RELACIÓN DE EVENTOS SOBRE LOS QUE SE AUTORIZA LAS APUESTAS

1.– Actividades Subacuaticas

Pesca subamarina

Buceo deportivo

Natación con aletas

Apnea

Socorrismo

2.– Ajedrez

3.– Atletismo

Pista aire libre

Campo a través

Ruta

Pista Cubierta

4.– Badminton

5.– Baloncesto

6.– Balonmano

Balonmano

Balonmano playa

7.– Beisbol y sófbol

Beisbol

Sofbol

8.– Billar

9.– Bolos

Petanca

Bowling

Bolo palma

Bolo palentino

Bolo leonés

Bola toki

Bolo alavés

Tres tablones

Toka

Pasabolo

Hiru txirlo

Calva

10.– Boxeo

Boxeo

Kickboxing

Fool-contact

Taiboxing

Aiki-wudo

11.– Caza y pesca

Caza

Perros de muestra

Recorrido

Caza menor con perro

Becadas

San Humberto

Caza con arco

Pesca

Continental

Marítima

12.– Ciclismo

Ciclo-cros

Trialsin

Montain bike

Pista

Ruta

BMX

Ciclismo gimnasio

Casting

13.– Deportes aéreos

Parapente

Ala delta-vuelo libre

Paracaidismo

Vuelo a motor

Vuelo a vela

Vuelo acrobático

Aerostación

14.– Deportes de invierno

Esquí alpino

Esquí de fondo

Saltos de esquí

Esquí artístico y acrobático

Snowboard

Telemark

Mushing-trineo con perro

Curling

Carreras sobre hielo

Skybob

15.– Deportes de motor

Automovilismo

Montaña

Rallys

Circuito

Autocross

Cross

Karting

Slalom

Clásicos

Quads

Motociclismo

Trial

Minimotos

Motocross

Enduro

Velocidad

Stadium motocros

Turismo

Motonáutica

Motos de agua

16.– Esgrima

17.– Esquí naútico

18.– Fútbol

Fútbol

Fútbol sala

Fútbol playa

19.– Gimnasia

Artística

Rítmica

Trampolín

Doble minitramp

Aerobic deportivo

20.– Golf

21.– Halterofilia

22.– Herri kirolak

Soka Tira

Harrijasotze

Trontza

Aizkora

Idi proba

Zaldi proba

Asto proba

Sega

Lokotx apustu

Txinga erute

Ingude altxatzea

Orga joko

Zaku lasterketa

Lasto jasotzea

Ontzi erutea

Lasto botatzea

Harrizulatzaileak

23.– Hípica

Saltos de obstáculos

Concurso completo

Doma

Raid

Marcha

24.– Hockey

Sala

Hierba

25.– Judo

Judo

Kendo

Aikido

Wu-Shu

Jiu-jitsu

Lucha

Sambo

26.– Karate y taekwondo

Karate-Kumite

Karate-Katas

Kempo

Kung-Fu

Tai-Jitsu

Taekwondo

Penckat-Silat

27.– Montaña

Orientación

Esquí de travesía

Carreras de montaña

Escalada en roca

Escalada deportiva

Alpinismo

Senderismo

Marchas

Descenso de barrancos

Espeleología

28.– Natación

Natación piscina

Waterpolo

Sincronizada

Larga distancia

Saltos

Aquagim

29.– Padel

30.– Patinaje

Hockey

Carreras

Artístico

En línea

Skate Board

Hockey sobre hielo

Patinaje artístico sobre hielo

31.– Pelota vasca

Fronton de plaza libre

Trinquete

Fronton de pared izquierda

Frontenis

32.– Piraguismo

Aguas tranquilas

Aguas bravas

Kayak surf

Kayak polo

33.– Remo

Banco fijo

Banco móvil

Remoergómetro

34.– Rugby

Rugby

Rugby A7

35.– Squash

36.– Surf

Body Board

Surf Board

37.– Tenis de Mesa

38.– Tenis y disciplinas asociadas

39.– Tiro

Tiro olímpico precisión

Tiro olímpico plato

Tiro pichón

Tiro hélice

Tiro con arco diana al aire libre

Tiro con arco en sala

40.– Triatlon

Triathlon

Triathlon invierno

Duathlon

41.– Vela

Olímpicas

No Olímpicas

Cruceros

Winsurf

42.– Voleibol

Sala

Playa

43.– Otras modalidades deportivas o de competición no contempladas en los epígrafes anteriores de este anexo.

44.– Otros eventos de carácter no deportivo, que sean permitidos conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.


Análisis documental