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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 55, martes 12 de marzo de 1985


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Disposiciones Generales del País Vasco

Industria y Comercio
593

DECRETO 64/1985, de 5 de Marzo, por el que se regulan las funciones de los Organos Rectores del Ente Vasco de la Energía (EVE).

La Ley 9/82, de 24 de Noviembre, creó el ENTE VASCO DE LA ENERGIA, teniendo a su cargo las funciones de planificación, coordinación y control de las actividades del sector público de la Comunidad

Autónoma en el campo de la energía, de acuerdo con las directrices emanadas del Gobierno. Siguiendo el mandato legal establecido se hace necesario el desarrollo de la preceptiva normativa en lo referente a la organización y funcionamiento de los órganos rectores del mismo y del Director General.

En su virtud, y a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su reunión de 5 de Marzo de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.- EL ENTE VASCO DE LA ENERGIA es un ente, institucional, de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los Organos Rectores del ENTE VASCO DE LA ENERGIA son el Consejo de

Dirección y el Presidente. Así mismo existirá un Director General que realizará funciones ejecutivas.

Artículo 2.- El Consejo de Dirección es el órgano colegiado del ENTE

VASCO DE LA ENERGIA. La conformación y nombramiento de sus miembros se establece en los artículos 8° y 9° de la Ley de Creación del ENTE

VASCO DE LA ENERGIA. Sus normas de funcionamiento se establecerán por el propio Consejo de Dirección.

En los casos de cese o dimisión de los miembros del Consejo, éstos seguirán interinamente, en funciones, hasta la designación de los sustitutos.

El Consejo de Dirección nombrará, de entre sus miembros o a persona ajena al mismo, un Secretario, careciendo en este último caso de voto en los asuntos sobre los que delibere el Consejo.

Corresponderá al Secretario la tramitación de las convocatorias y preparación de las sesiones, deberá levantar acta de lo acaecido en las mismas y lo suscribirá con el visto bueno del Presidente, extendiendo, de igual forma, certificación de los acuerdos adoptados.

El Consejo de Dirección podrá constituir dentro de su seno Comisiones ejecutivas o consultivas, fijando, a la constitución, su composición, cometido y normas de funcionamiento.

El quorum para la válida constitución del Consejo de Dirección, será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quorum, podrá constituirse en segunda convocatoria, y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, en número no inferior a tres. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

Artículo 3.- 1. Al Consejo de Dirección le corresponde dirigir las actividades del ENTE VASCO DE LA ENERGIA y controlar la gestión del mismo, y dentro de éstas las facultades siguientes, de acuerdo con las directrices del Gobierno:

a) Aprobar, a propuesta del Presidente, el Plan de actividades del

Ente Público, fijando sus principios básicos y las líneas generales de actuación del mismo y de sus entidades dependientes.

b) Aprobar la memoria anual de las actividades del Ente y de las entidades que de él dependan.

c) Informar los proyectos de disposiciones que en materia de Energía dicte el Gobierno Vasco, si así fuera requerido por el mismo.

d) Aprobar el anteproyecto del Presupuesto del Ente Público.

e) Conocer aquellas cuestiones que, aún no señaladas expresamente en su competencia, el Presidente o el Director General someta a su consideración.

f) Elevar las propuestas de actos que requieran la aprobación del Gobierno.

g) Autorizar la participación del Ente en negocios, sociedades o empresas cuya actividad esté relacionada con el sector energético.

h) Proponer la realización de estudios y análisis dentro del campo de la energía.

2. La presente relación es meramente enunciativa, y no limita de manera alguna las facultades de dirección y control del ENTE VASCO DE

LA ENERGIA.

3. El Consejo de Dirección podrá delegar, con carácter permanente o temporal, en todo o en parte, las facultades anteriormente descritas en las Comisiones creadas en su seno, en el Presidente o en el

Director General. Serán indelegables las facultades enunciadas en las letras b), d) y g) del apartado 1.º del presente artículo.

Artículo 4.- 1. El Presidente del ENTE VASCO DE LA ENERGIA ostenta la representación legal del mismo y ejercerá las siguientes facultades:

a) Representar con plena responsabilidad, al Ente, en juicio y fuera de él, en toda clase de actos y contratos y ante toda persona o entidad pública o privada, así como ejercitar todo tipo de derechos, acciones, reclamaciones y recursos que correspondan al Ente, ante los

Juzgados y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción y ante las autoridades y oficinas del Estado, Comunidad

Autónoma, Provincias, Municipios y cualquier otro ente público, así como otorgar los poderes para pleitos en favor de Ietrados y

Procuradores para la defensa del Ente.

b) Acordar las operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir a la Sociedad.

c) Determinar el empleo, colocación e inversión de los fondos sociales, constituir depósitos, abrir a nombre de la Sociedad en cualquier entidad o Institución bancaria o crediticia, pública y privada, cuentas corrientes, ya sean de efectivo o de crédito, retirar metálico o valores en general; Iibrar, endosar, avalar, aceptar, pagar, protestar y negociar letras de cambio y demás efectos mercantiles de crédito y giro, y realizar, en suma, todas las operaciones propias del tráfico bancario y mercantil, sin limitación alguna.

d) Transigir y realizar todo tipo de actos y contratos sobre bienes y derechos de cualquier naturaleza y someter a arbitraje de derecho o equidad cuantas cuestiones sean susceptibles de este procedimiento.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, así como los preceptos de obligado cumplimiento, establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, a los entes públicos de derecho privado.

2. La presente relación es meramente enunciativa y no limita las amplias facultades que le competen para representar al Ente en todas sus actuaciones.

3. Además de las facultades establecidas deberá:

a) Convocar las reuniones del Consejo de Dirección, fijando el orden del día correspondiente.

b) Presidir las deliberaciones del Consejo de Dirección.

4. El Presidente podrá delegar en el Director General las facultades establecidas en los puntos a), b), c) y d), del apartado 1º del presente artículo.

Toda delegación efectuada por el Presidente al Director General deberá informarse al Consejo de Dirección.

Artículo 5.- El Director General será nombrado por el Gobierno a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Industria y

Comercio. Podrá además ser miembro del Consejo de Dirección, si así fuera designado.

El mandato del Director General tendrá una duración de 4 años, al término de los cuales podrá ser renovado. El cese anticipado sólo podrá ser acordado por renuncia del titular o en virtud de causa debidamente justificada.

Ejercerá las funciones ejecutivas del Ente, teniendo asignadas, además, las siguientes facultades:

a) Efectuar la superior dirección de todos sus servicios y del personal al servicio del Ente.

b) Establecer la estructura orgánica y funcional del Ente, y de las sociedades públicas adscritas, dentro de los límites aprobados en los respectivos presupuestos anuales.

c) Formular el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos.

d) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios del

Ente y de las Sociedades Públicas adscritas, y dictar las disposiciones e instrucciones relativas al funcionamiento de las mismas.

e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan para el Ente

Público, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección.

f) Someter a la aprobación del Consejo de Dirección, con antelación suficiente, el plan anual de trabajo y la Memoria económica anual, así como los anteproyectos del Ente Público y de sus actividades.

g) Elevar al Consejo de Dirección los informes, estudios y análisis que le sean requeridos.

h) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección.

i) Todas aquellas facultades que expresamente le sean delegadas por el Consejo de Dirección y por el Presidente.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de Marzo de 1985.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria y Comercio,

JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.


Análisis documental